AMPARO DIRECTO 1546/99. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Carece De Razón Quien Pide El Amparo
Se arriba a la anterior conclusión, pues debe partirse del hecho de que la excepción de carencia de acción y de derecho del actor se sustenta, fundamentalmente, en la ausencia de alguno o todos los presupuestos de la acción intentada; luego entonces, si la responsable analizó la acción intentada por la parte actora y la consideró procedente, tal determinación lleva implícita la desestimación de la excepción antes referida.
Tal como sucede, en la especie, en donde de la lectura de la contestación de la demanda, formulada por la ahora quejosa, se desprende que ésta opuso la excepción de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43, fracción V, inciso i), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, sin mayor especificación; lo que lleva a esta potestad federal a estimar que la demandada pretendía acreditar, con la excepción en cita, la justificación y legalidad del despido alegado por el ahora quejoso.
Por ende, si la responsable analizó los presupuestos de la acción de despido injustificado y consideró que había quedado acreditada, entonces, de manera tácita estaba también concluyendo que la excepción de carencia de acción y de derecho no estaba probada; de donde se surte la implícita improcedencia de la acción y lo infundado del concepto de violación en estudio.
En mérito de todo lo anterior, y ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Negativa que debe hacerse extensiva al acto de ejecución que también se reclamó, pues su controversia se hizo depender del laudo tildado de inconstitucional y no se reclamó ningún vicio propio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, de los actos que, a través de su apoderada legal María Esther Torreblanca Cortés, reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla y del secretario en funciones de actuario adscrito a la anterior; los cuales hizo consistir en el laudo de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictado dentro del expediente D. 35/94, relativo al juicio laboral promovido por David Valerdi Méndez en contra de la secretaría aquí quejosa; y la ejecución de dicho laudo reclamado de la autoridad señalada como ejecutora.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Rolando Nicolás de la A. Romero Morales, presidente, María Magdalena Córdova Rojas y Juan Carlos Sierra Zenteno, secretario designado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito, por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de treinta y uno de marzo del año en curso. Fue ponente el primero de los nombrados.