Artículo Concepto Y Duración
"El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
"Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."
"Artículo 39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.
"Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá el número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción."
De lo anterior se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para sustituir total o parcialmente la multa por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no pueda pagarla, es decir, sea insolvente o, solamente pueda cubrir parte de ella; en ese orden de ideas, si en el presente caso el Juez natural en uso de esa potestad, concedió la sustitución de seiscientos días multa por trescientas jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad y la Sala responsable revocó y determinó negar tal sustitución, es obvio que infringió en perjuicio del quejoso ... la garantía de exacta aplicación de la ley penal, toda vez que en la norma se contempla como una facultad de la autoridad judicial y su inobservancia obliga al sentenciado a pagar la multa impuesta no obstante que, en su caso, sea insolvente, lo que evidentemente le perjudica.
Sin que sea obstáculo, que la Sala responsable haya invocado la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página mil trescientos setenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.", en virtud de que para su formación se tomó en consideración la diversa jurisprudencia 1a./J. 1/92, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página once, Número 54, junio de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.", la cual dejó de tener aplicación, a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, pues la legislación penal del Distrito Federal prevé un doble carácter de la figura "trabajo a favor de la comunidad", es decir, como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa, de conformidad con el criterio que este Tribunal Colegiado comparte, plasmado en la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/5, emitida por Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página mil trescientos ochenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:
"TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, era considerada únicamente como una pena, criterio que fue modificado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y plasmado en el párrafo cuarto del numeral 27 de dicho ordenamiento legal, en donde se estableció precisamente que el ‘trabajo en favor de la comunidad’ podía ser una pena autónoma o sustitutivo de la prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor el primero de octubre de ese mismo año seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que incluso continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática de los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se concluye que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, en ese sentido, el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del Número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’ dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como en el local a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa."
En tales condiciones, lo procedente será conceder al impetrante de garantías ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dejando intocados los demás aspectos de la sentencia reclamada, dicte una nueva en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, sustituya la multa impuesta por jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales; 77, 78, 80, 90 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalado en el resultando primero y para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria remítanse los autos a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y requiérase a dicha autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, para que informe a la brevedad sobre el cumplimiento que dé al presente fallo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo; y, en su oportunidad archívese el expediente de amparo, como concluido.
Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez (presidente), Carlos Hugo Luna Ramos y Horacio Armando Hernández Orozco, siendo ponente el primero de los mencionados.
