AMPARO DIRECTO 1578/2002. SILVIA MONCAYO QUIROZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1578/2002. SILVIA MONCAYO QUIROZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Último El Dispositivo De La Ley En Consulta Refiere Literalmente Lo Siguiente

"Artículo 216. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso, se declare procedente alguna excepción dilatoria, previa o procesal que no hubiere sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de este código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el Juez o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes."

El primero de los dispositivos transcritos refiere en su primera fracción que sentencias son aquellas que deciden el asunto principal controvertido, mientras que el segundo de ellos establece la apelación en ambos efectos cuando se ataquen, entre otras determinaciones, los "autos" que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su conclusión; y el último, que al no integrarse la relación jurídico-procesal, como en el caso acontece, se abstendrá el Juez o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes. Esto es, de la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos legales aludidos se colige que sólo podrá considerarse como sentencia aquella que dilucide la controversia de fondo, ya sea al declarar procedente o improcedente la acción intentada; de ahí que todas las determinaciones que no encuadren en ese supuesto no alcanzarán el rango de referencia. Por ello, si como en el caso, el juzgador determinó expresamente que omitía entrar al fondo de la acción planteada por no integrarse la relación jurídico-procesal, evidente resulta que no se está en presencia de una sentencia propiamente dicha.

Ahora, es verdad que el juzgador de primer grado al decidir de la manera descrita, lo hizo en forma inmediata a la conclusión de la etapa de alegatos y en una actuación que por su forma, al contener todas las partes de un fallo, constituye una sentencia; empero, de conformidad con la legislación procesal del Estado no lo es, aun cuando la doctrina pudiera estimar lo opuesto en esta situación pues, se insiste, sobre ésta impera la intención del legislador local, al margen de que, como se ha visto, se omitió resolver la cuestión principal, lo cual, de suyo, la arroja a la clasificación de un simple auto, con independencia de que haya puesto fin al juicio, pues debe recordarse a las quejosas que no siempre mediante una sentencia que resuelva la cuestión controvertida se concluye un proceso, ya que como se ha visto, el artículo 517 transcrito delimita a las sentencias como tales y por otro a los autos que ponen fin a la causa provocando el que no se concluya en cuanto al fondo. De esa forma, evidentemente se tiene que el término para que las quejosas interpusieran el recurso de apelación era el de tres días, previsto en el artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad federativa, y no el de cinco, de ahí que haya sido correcto el desechamiento del recurso por efectuarse fuera de ese plazo.

Por otro lado, cabe decir que el ordinal 216, preinserto párrafos atrás, es claro al establecer que el Juez o tribunal se abstendrá de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos cuando, entre otras hipótesis, declare procedente alguna excepción dilatoria; esto implica que no necesariamente al estudiarse las excepciones se resuelva o dilucide el fondo del asunto, pues su examen puede arrojar a la decisión a la que nos hemos venido refiriendo en estas líneas, o sea, poner término al juicio sin trastocar el tema principal.

En otro orden de ideas tenemos que, ciertamente, la Sala responsable al ocuparse del agravio expuesto ante su potestad, dirigido a establecer la falta de fundamentación y motivación del fallo de primer grado, no se apoyó en precepto alguno; sin embargo, ese actuar de ninguna forma puede considerarse conculcatorio de la garantía de legalidad plasmada en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, ya que basta el examen de ese extremo del fallo reclamado para advertir que bien conducen al conocimiento de la norma aplicable. Tiene sustento lo anterior en el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas ciento cuarenta y tres del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

En cambio, resulta esencialmente fundado el argumento inherente a lo incorrecto de la imposición de la multa; expliquemos por qué.

El ordinal 528 del Código de Procedimientos Civiles local, en el cual se apoyó la Sala responsable para imponer a la parte quejosa por la promoción del recurso multa hasta por diez días de salario mínimo vigente en esta ciudad, expresamente dispone:

"Artículo 528. Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa que no exceda de la máxima señalada en la fracción I del artículo 53." (Lo subrayado es propio).

Conforme al precepto transcrito, se advierte que el único supuesto en el cual se puede imponer multa al promovente de un recurso de queja, es en el supuesto de que éste se hubiere desechado por las razones que el propio dispositivo señala. En tal virtud, si en el caso que nos ocupa, el recurso de queja fue tramitado y en su momento declarado infundado, obviamente se colige que no se está en el supuesto del multirreferido artículo por no haberse desechado; de ahí lo incorrecto de la imposición de la multa aludida, por lo cual procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, a efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente su resolución en el apartado en cita y resuelva con base en lo antes expuesto. Aclarando que el resto de su sentencia debe quedar intocado.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Silvia Moncayo Quiroz y Silvia del Rosario Sánchez Moncayo, contra los actos y autoridades puntualizados en el proemio de esta ejecutoria y para el efecto anotado en la última parte del considerativo quinto de la misma.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la presente resolución envíense los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Isidro Pedro Alcántara Valdés, José Manuel de Alba de Alba y Agustín Romero Montalvo. Fue ponente el segundo de los nombrados.