AMPARO DIRECTO 1578/2002. SILVIA MONCAYO QUIROZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1578/2002. SILVIA MONCAYO QUIROZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintodevienen Infundados En Parte Y Fundados En Otra Los Preinsertos Conceptos De Violación

Previo a exponer el porqué de la calificación de los motivos de disenso antes precisada, y a fin de mejor elucidación del asunto, resulta pertinente llevar a cabo la relación de hechos y circunstancias desprendibles de los autos conformadores del toca 4806/2002, lo que se hace en los siguientes términos.

Así pues, se advierte que dentro de los autos del juicio ordinario civil 1235/2001, promovido por Rosa Alma Chávez Meza (tercero perjudicada), en contra de las aquí quejosas, sobre acción reivindicatoria, el veintiuno de agosto de la anualidad pasada, el Juez Sexto de Primera Instancia de esta ciudad emitió resolución en la cual determinó que no estaba integrada debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que omitía entrar al estudio de fondo de la acción planteada, dejando a salvo los derechos de la demandante para hacerlos valer en la forma que estimara procedente.

Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desechado mediante auto de dieciocho de septiembre de dos mil dos, ello al considerarlo extemporáneo por no intentarse dentro del término de tres días.

Para atacar el anterior proveído los interesados plantearon recurso de queja, del cual conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien el doce de noviembre de dos mil dos declaró infundado ese medio de impugnación e impuso a los promoventes multa hasta por diez días de salario mínimo vigente en esta ciudad. Resolución que constituye el acto reclamado.

Ahora bien, de acuerdo con lo resuelto en el fallo motivo de esta instancia constitucional y por los planteamientos realizados en los conceptos de violación, se colige que la controversia radica en establecer si la determinación efectuada por el Juez Sexto de Primera Instancia de esta ciudad, de veintiuno de agosto de dos mil dos, en la cual se abstuvo de resolver la cuestión principal, es considerada como sentencia o simple auto; ello para a la postre concluir en cuál de los dos supuestos del artículo 512 del código adjetivo civil para el Estado de Veracruz encuadraba el caso y así determinar si el desechamiento del recurso efectuado fue correcto.

Así las cosas, resulta conveniente traer a colación enseguida lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I y II, de la norma en cita:

"Artículo 56. Las resoluciones judiciales son: I. Sentencias, cuando deciden el asunto principal controvertido; II. Autos, cuando entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquier otra excepción dilatoria, procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas y todas las que resuelvan un incidente."