AMPARO DIRECTO 1591/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1591/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado El Argumento Que Vierte El Quejoso Atento A Las Consideraciones Siguientes

En efecto, la Junta responsable al ordenar la apertura del incidente de liquidación, dijo: "... cuyo monto deberá calcularse en términos del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, por lo cual deberá abrirse el incidente de liquidación correspondiente..." (foja 61).

Sin embargo, dicha determinación de la responsable es correcta y tiene que prevalecer por lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley del Seguro Social, establece: "Los trabajadores inscritos en el grupo `W' tendrán derecho a recibir una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuvieren cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor".

Por su parte, el artículo 843 de la ley laboral establece: "En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación".

Lo anteriormente transcrito permite establecer que si la Junta decretó la condena respectiva en términos del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, esto es, que el salario de la pensión mensual sería en base al promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, es indudable que ese proceder es correcto y se ajusta a derecho, pues cumplió con lo dispuesto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al invocar el precepto legal de la Ley del Seguro Social, artículo 65, dio la pauta para establecer el salario, de donde tal conducta de la autoridad laboral no le ocasiona ningún perjuicio al demandado, hoy quejoso, máxime que dicho incidente debe sujetarse a los términos establecidos en el laudo. Es aplicable en lo conducente la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la Octava Parte, Tomo Quinto, enero a julio de 1990 del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, visible en la página 240, con el texto: "INCIDENTE DE LIQUIDACION. APERTURA DEL. Si no existe cantidad líquida para establecer la condena, resulta correcto que la Junta en el laudo ordene abrir incidente de liquidación". Así como en los precedentes de los juicios de amparo números DT-1/94, 11/94 y 201/95 de este Tribunal Colegiado.

Consecuentemente, al no existir violación de garantías individuales, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones II y III inciso a) de la Constitución Federal; 1o., 158 y 190 de la Ley de Amparo, así como el 44 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, contra acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, la primera como ordenadora y las dos restantes como ejecutoras, los cuales hace consistir en el laudo dictado el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente laboral número 1248/93, relativo al juicio seguido por SERGIO SANCHEZ OLIVARES, en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable para su conocimiento, y en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE y RUBEN PEDRERO RODRIGUEZ, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relator el último de los nombrados.