AMPARO DIRECTO 16/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 16/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

El Quinto Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante

En efecto, aun cuando es cierto que en el considerando tercero del laudo combatido, la Junta responsable por un lado señala que de los documentos examinados aparece que la cuota diaria regular es de ochenta y nueve mil seiscientos treinta y un pesos, que es la que se debe tener por cierta, y más adelante, al indicar sobre cuál cuota diaria debe realizarse la cuantificación de las condenas económicas que determinó, establece que ésta es de ochenta y nueve pesos, sesenta y tres centavos, esa evidente incongruencia no afecta a los intereses del quejoso, puesto que es esta cantidad de ochenta y nueve pesos, sesenta y tres centavos la que toma en cuenta al final para cuantificar todas y cada una de las condenas económicas, de ahí que el posible error o incongruencia no le perjudique en modo alguno.

En las condiciones apuntadas, y estando el laudo combatido fundamentalmente apegado a derecho, lo que procede es negar al quejoso el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman, porque éstos no fueron combatidos por vicios propios, con apoyo en la jurisprudencia número 101, visible en el Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 66, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.-Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 184, 188 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra los actos de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y actuario, consistentes en el laudo de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictado en el expediente laboral número 343/95, seguido por Cayetano Estudillo Calzada en contra del propio quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Carolina Pichardo Blake; María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relator el tercero de los nombrados.