AMPARO DIRECTO 16/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Resulta Inatendible El Anterior Argumento
En efecto, el laudo reclamado fue dictado en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Séptimo Tribunal Colegiado, ya citado, al resolver el DT 6377/97, promovido por el ahora también quejoso, en la cual se consideró fundado el concepto de violación relativo a que "la Junta no le indicó con precisión a partir de qué domingo corresponde la condena y hasta qué domingo abarca ...", determinando conceder el amparo, entre otros conceptos "... para que fije de qué domingo a qué domingo abarca la condena ..."; luego entonces, la Junta responsable, en el laudo combatido, al establecer de qué domingo a qué otro abarcaba la condena, no hizo sino seguir los lineamientos de la ejecutoria en comento, pues no gozaba de libertad jurisdiccional, sino que estaba obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, en cuya razón, el argumento examinado resulta improcedente. Es aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia número 30, publicada a foja veinte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo V, que dice: "AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.-Si una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el nuevo laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el amparo directo que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.".
En el cuarto concepto de violación, sostiene el quejoso que la responsable dictó el laudo combatido, omitiendo señalar en el considerando tercero el fundamento legal y contractual para determinar la condena establecida, con lo que la dejó en estado de indefensión, impidiendo excepcionarse conforme a derecho.
Sobre ese punto debe señalarse que el quejoso no precisa los conceptos de condena que según su dicho no fueron motivados ni fundados, sino que en forma genérica alude a la condena impuesta, hecho este que bastaría para declarar inoperante el concepto de violación en estudio. Pero si debiera analizarse, el mismo resulta infundado, puesto que respecto de unas condenas, la Junta invocó diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo y otras condenas fueron establecidas en cumplimiento de la ejecutoria a que se hizo referencia anteriormente.
En el primer concepto de violación, señala el promovente que la Junta del conocimiento infringió en su perjuicio el contenido de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenar al pago de fondo de ahorro tomando como base el treinta por ciento del salario correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres, que quedó acreditado sobre la base de ochenta y nueve pesos, sesenta y tres centavos, puesto que la cláusula 354 del contrato colectivo de trabajo señala categóricamente que la empresa únicamente se obliga a establecer en favor de sus trabajadores en activo por ese concepto un fondo de ahorro por la aportación de su parte de una cantidad equivalente al quince por ciento.
Es infundado el anterior concepto de violación. En efecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio de que el quince por ciento originalmente pactado se incrementó en una suma igual, dando como resultado el treinta por ciento por el pago de dicha prestación a la que condenó la Junta del conocimiento, de ahí que el porcentaje aludido sea correcto. Es aplicable al caso la tesis emitida por este Sexto Tribunal, que dice: "FERROCARRILEROS, EL FONDO DE AHORRO EQUIVALE AL 30% DE SALARIO TABULADO DE LOS.-El fondo de ahorro de los trabajadores ferrocarrileros debe estimarse en un treinta por ciento del salario tabulado de conformidad con lo previsto por la cláusula 397 del contrato colectivo de trabajo, la cual dispone: ‘la empresa se obliga a establecer, en favor de sus trabajadores en servicio activo, un fondo de ahorro con la aportación de su parte de una cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) del salario tabulado mensual de cada uno de sus servidores, en el que ya está incluido el 16.66% (dieciséis punto sesenta y seis por ciento), así como las compensaciones que se concedan a los mayordomos de coches y carros e inspectores de carros por la entrega y recibido del intercambio en las fronteras del país, también se toma en cuenta aun cuando no aparezca en listas de raya. Los trabajadores podrán retirar del fondo de ahorro 2 (dos veces) al año las cantidades que por dicho concepto les hubieren sido abonadas. A partir del primero de octubre de 1987, se concede a los trabajadores una suma igual a la que aporta el organismo en los términos del párrafo anterior, de tal manera que los trabajadores la destinen a incrementar esta prestación.’. Lo anterior, porque el quince por ciento originalmente pactado se incrementó en una suma igual, dando como resultado el treinta por ciento al que condenó la Junta del conocimiento. (Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII-Febrero, página 324).".
En el segundo concepto de violación y bajo las mismas argumentaciones hechas valer en el anterior motivo de impugnación, pero en relación con las vacaciones, dice que las cláusulas 58 y 59 del contrato colectivo de trabajo únicamente señalan el pago de veinte días de sueldo ordinario por tal concepto, siendo que la responsable condena al pago de vacaciones por treinta días y, con base en ello, se cuantificó la prima vacacional.
Es infundado el anterior concepto de violación. En efecto, en sentido adverso a lo que señala el organismo quejoso, la Junta actuó conforme a derecho al establecer que de acuerdo a las cláusulas 58 y 59 del contrato colectivo de trabajo el periodo anual de vacaciones a que tenían derecho todos los trabajadores era de treinta días, forma de cómputo que con toda precisión se estipula en las fracciones I y II de la cláusula 59, las que son del tenor literal siguiente: "I. 10 (diez) días laborables que serán necesaria y obligatoriamente de descanso real, con sujeción al programa de vacaciones que elabore la empresa. Para el cómputo de los 10 (diez) días mencionados, se excluyen los festivos legales y contractuales que se pagarán en los términos de este contrato y cualquier domingo que interfiera, si no coincide con alguno de los citados festivos, se pagarán con salario ordinario. II. Los restantes días, con el pago al trabajador del importe del sueldo ordinario computable conforme a la cláusula 58 de este contrato, correspondiente a ese lapso, independientemente del sueldo que devengue al continuar laborando.".