Considerando
QUINTO. Ante todo, es pertinente destacar que de las constancias que remitió la Sala responsable junto con su informe justificado, las cuales cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de este ordenamiento se desprende que ... por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil de Alstom T&D, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la cantidad de $318,550.00 (trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), además del pago del interés legal a razón del seis por ciento anual y el pago de las costas que se originaran con motivo de la instauración del juicio.
El tres de septiembre de dos mil dos, el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal declaró procedente la vía ejercitada, determinó que la parte actora probó los extremos de su acción y que la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas, razón por la cual condenó a la demandada únicamente al pago de la cantidad de $42,550.00 (cuarenta y dos mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), que ampara la factura 025, así como al pago del interés legal de esa cantidad a partir de la interpelación judicial.
Inconforme con la sentencia antes referida, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual el treinta y uno de octubre de dos mil dos confirmó la sentencia de primera instancia.
Una vez que se ha puntualizado lo anterior, es conveniente destacar que los argumentos torales que contienen los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa en su escrito de demanda de amparo directo, son los siguientes:
a) Que las consideraciones de la Sala responsable no están fundadas ni motivadas, violando el principio de legalidad plasmado en el artículo 16 constitucional, en atención a que la Sala responsable confundió el análisis y valoración de los resultados de los incidentes de objeción de documentos planteados con la acreditación de la relación contractual, pues esa relación no estaba en duda ni era materia de la controversia, pues tal cuestión quedó debidamente acreditada con la contestación a la demanda, así como con el desahogo de la confesional a cargo del representante legal de la empresa demandada en los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil.
b) Que la Sala responsable no valoró la naturaleza jurídica de la objeción de documentos, pues la controversia en el juicio natural consistía en acreditar si la parte demandada había cubierto o no el importe total de las seis facturas por la cantidad de $318,550.00 (trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
c) Que, por una parte, la autoridad responsable argumentó que los razonamientos de la ahora quejosa vertidos en vía de apelación eran fundados, precisamente porque su incidente de objeción de documentos había sido procedente al no haber exhibido la empresa demandada las pólizas de cheques que acreditaran el pago de las facturas base de la acción y, por otro lado, argumentó que los razonamientos jurídicos del ahora quejoso son inoperantes, pues no se les puede conceder el valor probatorio que pretende a las pruebas objetadas sin explicar los motivos o razones del porqué no se les concede valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el apelante y menos cita precepto legal aplicable al caso concreto.
d) Que al referirse a las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil promovidas en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, la Sala responsable erróneamente fundó y motivó sus argumentos en el artículo 1296 del Código de Comercio, siendo que debió apoyarse en el artículo 1294 de esa legislación, el cual establece que las actuaciones judiciales harán prueba plena.
e) Que atento al principio jurídico de que a confesión de parte relevo de prueba, se debió considerar que la confesional rendida por el apoderado de la empresa demandada en los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, promovidos en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, hacía prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo 1287 del Código de Comercio y atento su contenido, especialmente de las preguntas 11 y 32, se debió estimar que no se cumplió con el pago de las facturas base de la acción ejercitada.
f) Que la Sala responsable suplió la deficiencia de la queja de la empresa demandada, puesto que tuvo por comprobados los pagos de las facturas base de la acción, con las manifestaciones vertidas en los hechos de la demanda y con el desahogo de la confesional a cargo de la ahora quejosa.
g) Que es de explorado derecho que el pago de las facturas únicamente se acredita con las pólizas de cheques, expedidas para su comprobación o a través de testigos o documentales diversas.
Por cuestión de orden, se procede al análisis de los argumentos contenidos en los incisos a), b) y c), mediante los cuales el quejoso, medularmente, ataca el alcance que la Sala responsable otorgó a los incidentes de objeción de documentos planteados por las partes, así como que no se atendió a su naturaleza jurídica además de que la responsable no explicó los motivos o razones del porqué no les concedió valor probatorio a las pruebas ofrecidas por su parte.
