Son Inoperantes Unos Y Otros Infundados
En primer lugar, se debe establecer que contrario a lo sustentado por el quejoso la Sala responsable no confundió el alcance de los incidentes de objeción de documentos planteados, pues lo que realmente estableció al respecto es que el Juez de primera instancia sí tomó en consideración los citados incidentes, en tanto que en el considerando tercero de la sentencia recurrida el judiciante en primer grado tuvo por acreditada la relación contractual existente entre las partes con los documentos exhibidos como base de la acción, consistentes en las facturas veintitrés, veinticuatro y veinticinco del diecinueve de enero de dos mil dos y, veintinueve y treinta del veintidós de febrero de dos mil, relacionadas con la orden de compra 7301-012000/269 del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la que la demandada solicitó a la actora los servicios que en la misma se detallan, así como las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil promovidos por el actor ante el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil a los que se les concedió pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio, pues no obstante de haber sido objetados por la demandada, dicha objeción fue declarada improcedente en interlocutoria del veintinueve de mayo de dos mil dos, sosteniendo en el mismo considerando que con tales documentales se acredita que las partes sostuvieron una relación comercial en la que el actor prestaba servicios de equipo y enlaces de comunicaciones a la demandada, que se describen en cada una de las facturas exhibidas, razón por la cual la Sala responsable consideró que el juzgador sí analizó los alcances de la sentencia de objeción de documentos planteado por la demandada y que fue declarado improcedente así como el valor probatorio que le concedió a los documentos fundatorios de la acción, alcance que no se impugnó por el apelante.
En esa tesitura, es evidente que la manifestación vertida en el sentido de que la Sala responsable confundió el análisis y valoración de los resultados de los incidentes de objeción de documentos planteados con la acreditación de la relación contractual, es inoperante pues no controvierte las decisiones jurídicas a las que arribó la Sala responsable al dar contestación a los agravios vertidos por la Sala responsable en relación con que sí se tomaron en consideración los incidentes de objeción de documentos planteados en el juicio natural y que no se impugnó el alcance que les otorgó el Juez de primera instancia.
Ahora bien, no obstante lo inoperante de los argumentos en estudio, a manera de abundamiento, se estima conveniente establecer que es acertada la postura de la Sala responsable respecto de los incidentes de objeción de documentos.
Debe destacarse que de las constancias que integran el expediente natural se advierte que la parte actora en la vía incidental, en términos de lo previsto en el artículo 1247 del Código de Comercio objetó las documentales consistentes en las pólizas de cheques números 63501 y 63083, de fechas catorce y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, bajo el argumento de que con esas documentales se acredita el pago de las facturas 017 y 020, las cuales son diversas y totalmente distintas a las facturas números 023, 024, 025, 029 y 030 exhibidas como documentos base de la acción.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el veintinueve de mayo de dos mil dos, el Juez de primera instancia declaró procedente el incidente de objeción planteado por la actora, en atención a que las pólizas de cheques objetadas se referían a pagos aplicados a diversas facturas, reservándose la valoración de las documentales al momento de dictar sentencia definitiva.
A su vez el apoderado de la parte demandada objetó, en cuanto a su alcance y valor probatorio, las documentales privadas consistentes en las facturas base de la acción, así como la copia certificada de los medios preparatorios a juicio, pues estimó que con ellas no se acreditaban los extremos de la acción intentada.
Mediante resolución interlocutoria del veintinueve de mayo de dos mil dos, el Juez de primera instancia declaró improcedente ese incidente de objeción de documentos, en atención a que no se expresaron las causas de insuficiencia de los mismos.
En esas condiciones, es cierto que el incidente de objeción promovido por su contraparte resultó improcedente y que, a la vez, el que promovió para objetar los documentos de la demandada fue procedente, pero no tiene la consecuencia de demostrar que por una parte sí exista la obligación de pagar las facturas descritas por el actor y, por otra, que no se hayan cubierto; de modo que como consecuencia de declarar improcedente el incidente de objeción debió condenar a su contraparte al pago de las cantidades reclamadas.
En efecto, no se puede otorgar a la declaración de improcedencia del incidente de objeción de documentos, ni a la procedencia de su objeción el alcance que pretende, ya que la obligación únicamente tiene como finalidad la de destacar las causas por las cuales al momento de realizar la valoración se deben desestimar los medios de convicción objetados; por tanto, no son las partes quienes a través de la objeción pueden determinar el valor probatorio de las pruebas, pues es al órgano jurisdiccional a quien corresponde establecer en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis aislada número I.3o.C.24 K, emitida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil trescientos treinta y uno del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente:
" Es al órgano jurisdiccional a quien corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; no son las partes quienes a través de la objeción puedan fijar el valor probatorio; por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si esa prueba es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte."
Asimismo, es infundado el argumento relativo a que la responsable no explicó los motivos o razones del porqué no les concedió valor probatorio a las pruebas ofrecidas por su parte.
Lo anterior es así, pues de la lectura de la resolución que constituye el acto reclamado se advierte que la responsable sí valoró las facturas base de la acción exhibidas por el actor, ahora quejoso, pues al respecto estimó que con esas documentales se acreditó que las partes sostuvieron una relación comercial en la que el actor prestaba servicios de equipo y enlaces de comunicaciones a la demandada, razón por la cual no se puede sostener que no les haya concedido valor probatorio a las pruebas del ahora quejoso y si en todo caso lo que pretendía era dolerse de la valoración que al respecto realizó la Sala responsable debió señalar los argumentos relativos, sin limitarse a esgrimir argumentos genéricos en el sentido de que la Sala responsable no le valoró sus pruebas.
Por otro lado, resulta acertado el argumento contenido en el inciso d), en el cual el quejoso señaló que la Sala responsable, al referirse a las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil promovidas en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, erróneamente fundó y motivó sus argumentos en el artículo 1296 del Código de Comercio, siendo que debió apoyarse en el artículo 1294 de esa legislación, el cual establece que las actuaciones judiciales harán prueba plena.
Es cierto que en una parte de la resolución que constituye el acto reclamado, la Sala responsable al referirse a los medios preparatorios a juicio estableció que les concedía valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Comercio, sin embargo, tal cuestión evidentemente sólo constituye un error en la cita del artículo aplicable que no trasciende en el sentido del fallo reclamado pues, incluso, de la lectura del párrafo en el cual se menciona el artículo en comento se advierte que la responsable señaló que otorgó valor probatorio pleno a la copia certificada de los medios preparatorios a juicio exhibidos por el actor, razón por la cual sería ocioso conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable corrigiera la cita del artículo en comento.
Es así, porque si bien es verdad que el artículo 16 de la Constitución General de la República consagra las garantías de fundamentación y motivación y, por consecuencia, en toda resolución emitida por las autoridades deben ser observadas, las pronunciadas en materia civil deben considerarse fundadas aunque sea en forma implícita, pese a que la autoridad jurisdiccional correspondiente omita citar expresamente todos los preceptos de la ley en que se apoya su decisión, argumento que por igualdad de razones es aplicable cuando se advierte un mero error en la cita de los preceptos legales aplicables, cuando de las consideraciones se advierta cuál fue el que realmente se aplicó, con tal de que sean jurídicamente correctas porque sus razonamientos son legales y resuelven con acierto la controversia, lo que debe ser desvirtuado por el quejoso, sobre todo en asuntos como éste, en los que no es dable suplir la deficiencia de la queja.
Sirve de apoyo a lo anteriormente considerado, la tesis identificada con el número P. CXVI/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, cuya sinopsis y texto son del tenor literal siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
Enseguida, se procede al análisis del argumento contenido en el inciso e), en el cual el quejoso medularmente señala que la Sala responsable debió considerar que la confesional rendida por el apoderado de la empresa demandada en los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, promovidos en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, hacía prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo 1287 del Código de Comercio y, atento su contenido, especialmente de las preguntas 11 y 32, se debió estimar que no se cumplió con el pago de las facturas base de la acción ejercitada.
Ese argumento es inoperante, pues la parte quejosa no controvierte las decisiones jurídicas a las que arribó la Sala responsable al dar contestación a los agravios vertidos por ésta en relación con la prueba confesional aludida en el concepto de violación en estudio.
En efecto, las consideraciones esenciales vertidas por la Sala responsable al respecto, son del tenor siguiente:
I. Que las respuestas y aclaraciones relacionadas en la posición treinta y dos, contenida en la diligencia del dieciséis de octubre de dos mil uno, ante el Juzgado Vigésimo Tercero en el expediente de medios preparatorios a juicio, no constituye parte de la litis integrada en primera instancia, pues dicha posición no fue señalada por ninguna de las partes al ejercitar la acción o al oponer excepciones.
II. Que la respuesta contenida en esa posición es una respuesta negativa que no beneficia al articulante.
III. Que el objeto de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil tramitados por el actor conforme a lo establecido en los artículos 1162, 1163 y 1164 del Código de Comercio, es el de obtener la confesión del deudor de la certeza de la deuda, lo cual no aconteció en el caso concreto, por lo que se promovió juicio ordinario mercantil, en el cual el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, en términos del artículo 1194 de la legislación mercantil.
Las anteriores consideraciones esenciales que determinan el fallo de la sentencia que constituye el acto reclamado, de ninguna manera fueron controvertidas en los conceptos de violación en estudio, habida cuenta que el quejoso no combate lo relativo a que la posición en que basa su argumento no fue materia de la litis, o que la respuesta dada a esa posición fue negativa o el objeto de los medios preparatorios a juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/179, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página noventa del Tomo IX, marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.-Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."
Es infundado el argumento contenido en el inciso f), consistente en que la Sala responsable suplió la deficiencia de la queja de la empresa demandada, puesto que tuvo por comprobados los pagos de las facturas base de la acción, con las manifestaciones vertidas en los hechos de la demanda y con el desahogo de la confesional a cargo de la ahora quejosa.
Al respecto, cabe considerar que la parte demandada en el juicio natural, al momento de contestar la demanda, opuso, entre otras, la excepción de pago, apoyándose en lo manifestado por el actor en el hecho número III de la demanda inicial en la cual en esa parte reconoció haber recibido diversas cantidades derivadas de la orden de compra número 7301-012000/269.
