AMPARO DIRECTO 16223/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 16223/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

El Juez De Primera Instancia Al Ocuparse De Esa Excepción En Forma Textual Señaló Lo Siguiente

"Enseguida se pasa al estudio de las excepciones opuestas por la demandada y por lo que hace a la excepción de pago marcada con el número I de su capítulo respectivo, la misma debe considerarse procedente, tomando en consideración que la misma que se hace consistir en que la actora en su escrito inicial de demanda, específicamente en el hecho III, donde reconoció haber recibido algunos pagos por parte de la demandada, de los que como ya se dijo, algunas de éstas coinciden con lo contenido en algunas facturas que exhibió como documentos base de su acción, además de que dicha confesión fue ratificada en la audiencia de desahogo de pruebas de fecha cinco de agosto del año en curso ..." (foja 136 del expediente de primera instancia).

Por su parte, la Sala responsable al ocuparse de los agravios esgrimidos en contra de la consideración antes transcrita, los declaró infundados, pues estimó que la confesión contenida en el hecho número III de la demanda planteada en primera instancia, estaba vinculada con la orden de compra número 7301-012000/269 del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, además de que dicha confesión fue ratificada en diligencia del cinco de agosto de dos mil dos, en la cual el actor ratificó lo manifestado en los hechos marcados como III y VI de su demanda.

En tales condiciones, es evidente que contrario a lo sustentado por el quejoso, la Sala responsable no suplió alguna deficiencia de la demandada de modo alguno, pues si bien es cierto que tuvo por comprobados los pagos de diversas facturas base de la acción, también lo es que concluyó de tal manera, después de analizar los agravios vertidos en relación con la excepción de pago planteada por la demandada en primera instancia, razón por la cual no se puede estimar, como lo sostiene la parte quejosa, que haya habido suplencia alguna, pues suplir se entiende como añadir algo que falta, completar, lo cual obviamente no realizó la Sala responsable.

En esa línea de ideas, cabe destacar que el argumento toral que sustenta a la sentencia que constituye el acto reclamado deriva de las circunstancias de que el actor en el juicio natural, ahora quejoso, expresó tanto al promover los medios preparatorios a juicio, al igual que en el hecho número tres de la demanda planteada en primera instancia, que la demandada le había cubierto diversas cantidades en relación con la orden de compra 7301-012000/269, confesión que fue ratificada en diligencia del cinco de agosto de dos mil dos, la cual dijo la Sala responsable afecta de manera directa la pretensión en juicio.

Esa consideración esencial no es controvertida y, por ende, tampoco desvirtuada en los conceptos de violación que se analizan, sin que se advierta en su favor la procedencia de la suplencia de la queja deficiente, pues no se encuentra alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo; por lo que la quejosa debió combatir esas consideraciones, y al no hacerlo la resolución subsiste con apoyo en ellas.

Por último, se aborda el argumento identificado en el inciso g), relativo a que es de explorado derecho que el pago de las facturas únicamente se acredita con las pólizas de cheques, expedidas para su comprobación o a través de testigos o documentales diversas.

Al respecto, cabe considerar el contenido de los artículos 1194 y 1205 del Código de Comercio, los cuales a la letra dicen:

"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."

"Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."

En el primero de los artículos antes transcritos, se establece la carga de la prueba, esto es, que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, le corresponde al actor probar su acción y al reo sus excepciones.

En el subsecuente artículo, se establece en forma general que en los juicios mercantiles son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.

De lo anterior, se puede concluir que contrario a lo sustentado por el quejoso, es válido que los juzgadores al resolver respecto de un hecho controvertido, tomen en consideración todos los medios de prueba aportados durante el procedimiento sin que exista dispositivo legal alguno que establezca que el pago de las facturas únicamente se pueda acreditar con las pólizas de cheques expedidas para su comprobación o a través de testigos o documentales diversas.

No obstante lo ineficaz de los conceptos de violación en estudio, que sería suficiente para dejar subsistente esa parte de la sentencia reclamada, este Tribunal Colegiado estima que es acertada la postura de la Sala responsable al considerar que el demandante expresó tanto al promover los medios preparatorios a juicio (hecho III), como al articular las posiciones 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en ese procedimiento paraprocesal seguido ante el Juzgado Vigésimo de lo Civil, al igual que en el hecho III de la demanda planteada, que la demandada le había cubierto en relación con la orden de compra 7301-012000/269 diversas cantidades, las cuales coinciden en sus conceptos y montos con dicha orden de compra, así como que ese reconocimiento de pago fue ratificado, como se aprecia de la diligencia del cinco de agosto de dos mil dos.

Por tanto, si la parte quejosa no señaló en su demanda los conceptos por los cuales recibió las diversas cantidades cuyo pago reconoció y tampoco desvirtúa lo considerado por la Sala en cuanto a que coinciden con los conceptos y montos de la orden de compra de referencia, es inconcuso que no hay base para establecer que tales pagos se refieran a servicios diversos, en atención a que no existe ningún elemento por el que así se pueda considerar, ni los especifica en sus conceptos de violación, por lo que la valoración que hizo la Sala de la diligencia por la cual ratificó esa parte de su demanda, no está desvirtuada.

En las relatadas condiciones, al no demostrarse la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en el dictado de la sentencia definitiva del treinta y uno de octubre de dos mil dos emitida en el toca número 874/2002-02.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancia a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, María Soledad Hernández de Mosqueda y Armando Cortés Galván, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.