AMPARO DIRECTO 16284/2003. LINDA YASMÍN RICH RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 16284/2003. LINDA YASMÍN RICH RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cláusulas

"Primera. El arrendador da en arrendamiento y el arrendatario toma en tal calidad del inmueble a que se refiere la declaración I del presente convenio.

"...

"Las partes convienen que en caso de presentarse el evento de cierre del establecimiento por cualquier tipo de orden de las autoridades no generarán las rentas por el mismo término en que el establecimiento permanezca cerrado."

Además de que la interpretación de cualquier contrato siempre se precisa, por claro que éste sea, en el caso era especialmente necesario desentrañar la verdadera intención de las partes, de acuerdo a las reglas que para tal efecto dispone el Código Civil.

Ello se logra a través de las pruebas valoradas en juicio, de las cuales al ser analizadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, tal como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprenden ciertos indicios que apuntan a la verdadera intención de las partes dentro del contrato, que desvirtúan la confesión ficta de la demandada producida al no dar contestación a la demanda y ser declarada confesa de las posiciones calificadas de legales que debían articulársele.

Los indicios en comento consisten, concretamente, en el recibo de renta de diecinueve de mayo, por el periodo del quince de mayo al quince de junio de dos mil tres, y la razón actuarial de veinticinco de junio de dos mil tres, que forma parte de las actuaciones del expediente principal, con valor probatorio pleno, por ser un documento elaborado por un auxiliar del Juez con fe pública, como lo es el actuario notificador, actuación de cuyo contenido se lee: "... el suscrito licenciado Alfonso Sánchez Romero, en su carácter de secretario actuario, constata que se constituye legítimamente en la calle de Azores, en el inmueble número seiscientos diecisiete, en la colonia Vértiz Narvarte, Delegación Benito Juárez y en busca de Norma Angélica Terrón Montes y no presente e informándome una persona que se abstuvo de proporcionarme su nombre que ella subarrienda la planta baja del inmueble en el que tiene una fonda de comida típica mexicana y que ella tiene un contrato celebrado con la buscada y me proporciona el número telefónico de la demandada que es ... y que ella cada mes viene por cuatro mil pesos que son los que le paga de renta y que ella no conoce a la actora y, observando que el inmueble en el primer piso está constituido por una estética, una constructora y una oficina de diseño los cuales se abstuvieron de atendernos; por los motivos expuestos no fue posible llevar a cabo la diligencia ordenada por usted."

Tales evidencias impedían a la Sala determinar que en la realidad de las cosas, las partes acordaran arrendar la totalidad del bien, de ahí que este tribunal estime correcto que dicha responsable haya relacionado el contenido del contrato básico con el recibo de diecinueve de mayo, para concluir que la localidad objeto del arrendamiento consiste en un establecimiento utilizado como estética, cuya posesión fue entregada en su totalidad a la inconforme, como más adelante se abundará.

Sin que obste a lo anterior lo manifestado por la quejosa en cuanto a que el motivo por el que se ejercitó la acción fue precisamente el que la arrendadora pretendía dar al contrato un destino diverso al originalmente pactado, puesto que esto no quedó demostrado; más aún, al ofrecer dicho recibo de diecinueve de mayo, la actora, hoy quejosa manifestó: "... Con el cual se comprueba que la suscrita ha cubierto sus obligaciones y la hoy demandada ha venido actuando de mala fe, expidiendo el recibo por un local que no existe, lo cual comprueba la procedencia de la acción intentada y la condena a la contraria de todas y cada una de las prestaciones reclamadas" (foja 3 del expediente principal).

Extremo que no logró demostrar, y sí por el contrario, quedó evidenciado que dicho local, consistente en una estética, como se lee en el mencionado recibo y como se aprecia de la razón actuarial, sí existe.

Además, no pasa inadvertido que en la demanda inicial, la quejosa relató, en su hecho tercero: "independientemente de que supuestamente expide un recibo por la renta de un local cuando, como será comprobado en su momento procesal oportuno, en el inmueble de referencia no existen locales, lo cual igualmente comprueba la mala fe con que se encuentra actuando la demandada" (foja 2 del expediente principal).

Y lejos de acreditar que en el citado inmueble no existían locales, quedó evidenciado que hay varios de ellos, con diversos giros comerciales, según la razón actuarial mencionada, lo que finalmente perjudica a la quejosa, quien en sus conceptos de violación pretende alegar en su favor que de tal razón actuarial consta que el bien se encuentra ocupado por diversas personas, con la intención de demostrar que la arrendataria pretendía dar al contrato un destino diverso al originalmente pactado.

Por tanto, aun cuando en el primer recibo de renta que la tercera perjudicada expidió sólo mencione como concepto "del quince de abril al catorce de mayo", sin detallar más datos, de ello no podía deducirse que el objeto del arrendamiento consistiría en la totalidad del bien inmueble, el cual se integra de diversos locales.

De ahí que fue correcto el razonamiento de la Sala consistente en que la quejosa debía haber acreditado que la totalidad de las localidades existentes en el inmueble fueron el objeto del contrato, lo que no aconteció.

Por otra parte, la quejosa sostiene que en la cláusula primera del contrato se lee que la arrendataria toma el inmueble en cita, pero dicha cláusula no dice que ésta hubiera tomado posesión del bien, sino sólo que lo tomó en arrendamiento, por lo que la responsable no puede sostener que ello indique que tomó la posesión del establecimiento; sin embargo, ello resulta inoperante, puesto que aun cuando en dicha cláusula no se lea que el bien se haya dado en posesión a la arrendataria, ello se entiende implícitamente al firmar de conformidad el acuerdo de voluntades, y se corrobora con el pago de las mensualidades correspondientes a los periodos del quince de abril al catorce de mayo y del quince de mayo al quince de junio de dos mil tres, puesto que de no haberse entregado la posesión a la actora, ésta no hubiera tenido la obligación de hacer el pago de las pensiones rentísticas que hizo, aunque dicha posesión sólo podrá entenderse respecto al local consistente en una estética, como se lee del recibo de diecinueve de mayo referido, y no como es la intención de la quejosa, es decir, de la totalidad del bien, el cual está integrado por varias localidades.

No puede soslayarse que una importante regla para la interpretación de los contratos consiste en la conducta observada por las partes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato, lo cual posee un valor relevante como medio de su interpretación, en razón del principio de coherencia y continuidad del contrato. Para acudir a dicho medio, es necesario que, como en el caso, los actos de las partes tengan relevancia en relación con la voluntad contractual que de ellos ha de deducirse y con el sentido del contrato. Es menester, además, que esos actos sean comunes, o que, si se ejecutan por una sola parte, exista aceptación expresa o tácita de la otra. Este "comportamiento interpretativo" arroja luz sobre la verdadera intención de los contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos. Acorde con ello, el artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal, contenido dentro del apartado de interpretación de los contratos, establece en su segundo párrafo, que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas." Este precepto confirma la superioridad del elemento intencional, que ha de prevalecer sobre las palabras, y sobre lo cual la conducta de las partes durante la vigencia del contrato es una valiosa fuente de interpretación.

Por lo antes relatado, resultan infundadas las argumentaciones de la quejosa consistentes en que la responsable se toma atribuciones que no le corresponden, y que de autos no se desprende prueba alguna en contrario que desvirtúe la procedencia de la acción, puesto que la decisión de dicha autoridad se sustentó en el correcto análisis de las probanzas ofrecidas y admitidas en juicio, entre las que se incluye la instrumental de actuaciones, elemento probatorio también ofrecido por la hoy quejosa.

Sin que en el caso la confesión ficta de la demandada hubiera sido determinante en cuanto a tener por demostrado que se había acordado la renta de la totalidad del bien, puesto que tal elemento, en principio sólo constituye un fuerte indicio, que admite prueba en contrario, y no una presunción que haga prueba plena, ya que el juzgador no puede dejar de valorarla conjuntamente con el restante material probatorio, además de la obligación del juzgador, de analizar de oficio la procedencia de la acción.

Lo anterior es así, porque todas las constancias que obran en un expediente constituyen actuaciones judiciales que han de tenerse en cuenta por el juzgador en la sentencia respectiva, incluso, sin necesidad de que las partes las ofrezcan como tales y, por otro lado, ya que el propósito de toda prueba es proporcionar al Juez elementos que lo conduzcan a llegar a la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 278, para lo cual, éste puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento que pertenezca a las partes o a un tercero, es decir, de cualquier prueba que esté reconocida en la ley.

Por último, queda intocado el razonamiento de la responsable con respecto a que, aun cuando en el contrato no quedó claramente especificado que el objeto materia del básico lo fue exclusivamente el establecimiento que la actora ocupa como estética, es inconcuso que así fue, ya que en el párrafo segundo de la cláusula segunda, las partes hablan únicamente de "un establecimiento".

Ello, en razón de que la quejosa no opone argumento lógico-jurídico tendiente a combatir tal razonamiento, en el que no sólo pusiera de manifiesto, sino que demostrara, por ejemplo, que la redacción de la citada cláusula no está correctamente transcrita por la responsable, o bien, que no es esa la interpretación que debe darse a tal párrafo, lo que en el caso no acontece.

Consecuentemente, al ser ineficaces los conceptos de violación y no advertirse alguna causa legal para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo.