AMPARO DIRECTO 16284/2003. LINDA YASMÍN RICH RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 16284/2003. LINDA YASMÍN RICH RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Ineficaces Los Motivos De Inconformidad

Previo al análisis de las cuestiones hechas valer a manera de conceptos de violación, se aclara lo siguiente:

En el auto de quince de diciembre de dos mil tres, se admitió la demanda de garantías contra la sentencia definitiva de diez de noviembre del año en curso, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como la ejecución atribuida al Juez Décimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, autoridades a las cuales se tuvo como responsables.

Sin embargo, la única autoridad a la cual debe tenerse como responsable es a la Sala mencionada, toda vez que del Juez no se reclama su ejecución, sino la sentencia por éste emitida, acto por el que se desecha la demanda de garantías, toda vez que dicha resolución quedó sustituida por la sentencia definitiva emitida por la Sala responsable, que es la única que debe considerarse por este tribunal al admitir la demanda de garantías, por lo que la única autoridad que debe tenerse como responsable es la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Lo anterior es sin perjuicio de analizar las violaciones procesales que puedan derivar de la primera instancia, si así procediera.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la sentencia de amparo se haya admitido en tales términos, puesto que los autos de presidencia no causan estado, por ser sólo determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución que corresponda, por lo que el tribunal, al emitir su fallo, no está obligado a regirse estrictamente por tal acuerdo, además de que también se aprecia que la demanda de garantías se admitió con fundamento en los artículos 158 y 179 de la Ley de Amparo, que consagran la procedencia del juicio de amparo directo, el cual únicamente procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.

Ahora, en su primer motivo de inconformidad, la quejosa alega que la responsable se refirió a un contrato fuera de la litis planteada, al referirse al quince de abril de dos mil tres, como la fecha en que dicho acuerdo de voluntades se firmó, por lo que estima que la responsable no se ubica dentro del caso.