AMPARO DIRECTO 16284/2003. LINDA YASMÍN RICH RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Anterior Es Inoperante
Si bien la Sala, en forma errónea señaló la fecha del contrato en los términos anotados, no obstante que la fecha correcta es de veintidós de marzo de dos mil tres, del resto de las consideraciones que se vertieron por la responsable se puede apreciar que al dar respuesta a los agravios expresados por la hoy quejosa se tomaron en cuenta las cuestiones particulares del caso, como lo fue el nombre de las partes, la materia del arrendamiento, la ubicación del bien, así como diversas constancias que obran en el expediente principal, por lo que la imprecisión hecha notar por la quejosa no significó que la responsable hubiera analizado un caso distinto al que le correspondía con motivo de la apelación interpuesta. Además, aun cuando la Sala citó incorrectamente la fecha en que se firmó el contrato base de la acción, tal imprecisión, por sí sola, no causa afectación, puesto que no constituye un punto medular sobre el cual la Sala responsable se hubiera apoyado para emitir su fallo en el sentido en que lo hizo.
Asimismo, resulta infundada la actualización de la tesis de rubro: "PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.", invocada por la quejosa, en razón de que ésta se refiere a los casos en que existe omisión o deficiencia de la ley, tema que no tiene relación alguna con los errores o imprecisiones en que incurran las autoridades al referirse a los asuntos materia de análisis.
Los restantes motivos de inconformidad se resuelven en conjunto, por estar íntimamente relacionados, toda vez que en ellos la quejosa se duele básicamente de que la responsable no realizó un adecuado análisis de las pruebas, y de la indebida interpretación del contrato.
Respecto al contrato base de la acción, la quejosa aduce que sus cláusulas son totalmente claras y no dejan duda sobre el objeto del contrato de arrendamiento, por lo que no se requiere interpretación, o bien, no debe darse una interpretación diversa a la voluntad de las partes. De la cláusula primera se advierte que el arrendatario toma en tal calidad el inmueble, mas no que tomara posesión del bien. También aduce que dicho contrato establece claramente que el objeto del contrato es el ubicado en las calles de Azores número 617, colonia Vértiz Narvarte, por lo que la responsable no puede establecer que dicho contrato sólo se refería a una parte del inmueble, pues en el contrato se delimitaría esa parte, ya que la intención fue dar en arrendamiento la totalidad del bien y no deben comprenderse cosas distintas de las que los interesados se propusieron contratar, y que es indebido que la responsable manifieste que la quejosa debió haber acreditado que la totalidad de las localidades fue el objeto del contrato.
Por otra parte, ésta se duele de que fue indebido que la responsable tomara en cuenta un concepto de renta diverso del contratado, por un recibo expedido por la tercera perjudicada, puesto que el motivo por el que se ejercitó la acción fue, precisamente, el que la arrendataria pretendía dar al contrato un destino diverso al originalmente pactado y dicha Sala no analizó el contenido del recibo del quince de abril al catorce de mayo en el que se desprende que se recibe el pago de renta por concepto del bien ubicado en Azores 617, colonia Vértiz Narvarte, lo que confirma qué localidad es la que constituye el objeto del contrato, aunado a las confesiones fictas de la demandada y la razón actuarial de la que consta que el bien se encuentra ocupado por diversas personas físicas o morales, todo lo cual confirma el derecho que le asiste.
Asimismo, afirma que de autos no se desprende prueba alguna en contrario que desvirtúe la procedencia de la acción.
Para apoyar sus conceptos de violación, la quejosa invocó las tesis de rubro: "PRUEBAS. FALTA DE SU ESTUDIO.", "PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.", "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, QUE DEBE PREVALECER EN TODA RELACIÓN JUDICIAL." y "SENTENCIAS. CUANDO VIOLAN EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."
Son infundados los anteriores motivos de inconformidad, así como la citación de las tesis en comento, toda vez que la responsable, por una parte, no omitió valorar alguna probanza de las que se admitieron en juicio y, por otra, dicho análisis fue correcto, por las razones que a continuación se exponen.
Por estimarlo necesario, a continuación se transcriben algunas partes sustanciales del contrato base de la acción.
"Convenio de arrendamiento que celebran por una parte la señora Norma Angélica T. Montes a quien en lo sucesivo se le denominará como ‘el arrendador’ y, por otra parte, la señora Linda Yasmín Rich Rodríguez a quien en lo sucesivo se le denominará como ‘arrendatario’ de conformidad en las siguientes cláusulas.