AMPARO DIRECTO 163/92. MAGDALENA CANO GIRON.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.-La certeza del acto reclamado se desprende del informe justificado rendido por la autoridad responsable y los autos remitidos en los cuales obra original la sentencia de que se trata.
SEGUNDO.-La Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para dictar su resolución hizo las siguientes consideraciones: "TERCERO.-Los agravios de ISAIAS OROZCO MARTINEZ, son fundados en parte y suficientes para revocar la sentencia combatida, como en seguida se demuestra: Los conceptos de violación hechos valer por el apelante, los hace consistir sustancialmente en que el Juez a quo, a) Declara probada la acción de divorcio necesario ejercitada por su esposa, cuando según el recurrente ésta falsea los hechos, alegando que siempre cumplió con todas y cada una de sus obligaciones inherentes a la familia; dice acreditarlo con sus pruebas ofrecidas en juicio; b) Por otra parte expone causarle agravio que no se considerara la jurisprudencia, bajo el rubro: 'DIVORCIO. INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE' y c) Que se negara valor a su prueba testimonial desahogada en juicio; por el hecho de que la primera de sus testigos manifestara ser su amiga; cuando el testigo RAUL HERRERA ACOSTA presentado por su contraparte declaró conocer al demandado por haberse casado con la hermana de su esposa, resultando ser cuñado de la actora. La actora MAGDALENA CANO GIRON ejercitó la acción de divorcio necesario en contra de ISAIAS OROZCO MARTINEZ; fundándose en las causales previstas en las fracciones VIII y XIV del artículo 454 del Código Civil del Estado, la primera referente a la sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllos sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común, la segunda consistente en la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos. No le causa agravio al recurrente, que el Juez del conocimiento, omitiera estudiar la primera de las causales invocadas; toda vez que la sentencia que se combate no disuelve el vínculo matrimonial fundándose en dicha causal, por tanto no le causa perjuicio al apelante, por el contrario a quien le causaría perjuicio sería a su contraparte; pero toda vez que ésta no impugnó la sentencia definitiva que hoy nos ocupa no ha lugar al análisis de dicha causal, toda vez que de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas que no hayan sido propuestas en los agravios y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida, por tanto la actora se conformó con el fallo a su perjuicio. Máxime que la institución del matrimonio es de orden público por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Además el juicio en cuestión no versa sobre derechos de incapaces y en específico sobre menores de edad; sino de derechos controvertidos entre los cónyuges. En cuanto a la causal prevista en la fracción XIV, del artículo 454 del Código Civil del Estado consistente en: LA NEGATIVA INJUSTIFICADA A CUMPLIR LA OBLIGACION ALIMENTARIA RESPECTO AL CONYUGE Y A LOS HIJOS; la actora la hizo consistir en el hecho de que su esposo desde el día treinta de junio de mil novecientos noventa, le dejó de proporcionar dinero para alimentos de ella y de sus menores hijos. Ahora bien, para que prospere la acción de divorcio conforme a la causal transcrita, la actora debe demostrar de modo indubitable el incumplimiento del demandado a proporcionar alimentos; asimismo debe probar que la gravedad de tal incumplimiento tenga como consecuencia, el desprecio, el desapego, abandono o desentendimiento del otro cónyuge y de los hijos, que hagan imposible la vida en común, pues tal supuesto es lo que diferencia la acción de divorcio por esa causal de la acción de alimentos; dado que cuando se hace valer esta última, el actor no tiene la finalidad de destruir el vínculo matrimonial, en tanto que la primera sí tiende a disolver el matrimonio. El anterior criterio es sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo números 210/89, 53/90 y 351/91. En la especie debe decirse que las pruebas ofrecidas por la actora, resultan insuficientes para acreditar la causal en cuestión. En efecto, ofreció la confesional, declaración de parte y la testimonial. Respecto a la confesional y declaración de parte a cargo de ISAIAS OROZCO MARTINEZ, éste respondió en forma negativa, tanto las posiciones como las preguntas respectivamente, por lo que de acuerdo a los artículos 422 y 440 del código adjetivo civil; dichas pruebas carecen de trascendencia jurídica para justificar la causal en estudio, por no perjudicarle al demandado. En cuanto a la prueba testimonial a cargo de PEDRO JUAN SANCHEZ FLORES Y ANGEL FLORES MENDOZA, al formularles las siguientes preguntas que a la letra dicen: '4. Que diga el testigo si sabe y le consta la cantidad que diariamente recibía la señora MAGDALENA CANO GIRON de parte de su esposo para alimentos'. '5. Que diga el testigo si sabe y le consta que para sufragar las necesidades más elementales para su menor hijo JOSE LUIS OROZCO CANO, la señora MAGDALENA CANO GIRON, se ha visto en la necesidad de pedir prestado'; '6. Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que el señor ha dejado de proporcionar alimentos a su esposa y a su menor hijo JOSE LUIS OROZCO CANO'. El primero de los testigos contestó: a la 'CUARTA. Que sí lo sabe y le consta, porque en varias ocasiones el de la voz veía que le deja de tres a cinco mil pesos ya que también muchas veces al de la voz le fue a pedir dinero prestado', a la 'QUINTA. Que sí lo sabe y le consta porque como lo ha manifestado anteriormente el de la voz le ha prestado dinero de cinco a diez mil pesos'; a la 'SEXTA. Que sí lo sabe y le consta porque en varias ocasiones el de la voz le ha prestado dinero y otras veces el de la voz se ha percatado que le pide dinero prestado al dueño de la casa así como a su mamá de la señora MAGDALENA que le lleva comida para ella y su menor hijo'. Por su parte el segundo de los testigos refirió: a la 'CUARTA. Que si lo sabe y le consta porque en varias ocasiones el de la voz vio cuando le daba dinero en el patio de la casa y el de la voz se daba cuenta que era más o menos la cantidad de cinco mil pesos, y también muchas veces la señora MAGDALENA le comentaba al de la voz que solamente le daba dinero la cantidad de tres mil o cinco mil pesos'; a la 'QUINTA. Que sí lo sabe y le consta, que varias ocasiones la señora MAGDALENA le pedía dinero prestado al de la voz y ahí le comentaba que su esposo le daba muy poco dinero y no le alcanzaba además el de la voz se ha dado cuenta que le pide prestado a la dueña de la casa y a otros vecinos'; a la 'SEXTA. Que sí lo sabe y le consta, y que fue el día treinta junio de mil novecientos noventa, porque ese día el de la voz y un compañero estaban comiendo un día como a las seis de la tarde y el señor ISAIAS OROZCO, se fue y no regresó, y el de la voz se ha percatado que la mamá de la señora MAGDALENA le llevaba comida para ella y su hijo, y se dio cuenta por él se dice el de la voz y su compañero estaban comiendo en su departamento que está ubicado enfrente del departamento del señor ISAIAS y la señora MAGDALENA'. Del análisis de las respuestas anteriores se advierte que son vagas e imprecisas para tener por demostrada la negativa injustificada del demandado de proporcionar alimentos a su esposa e hijos; en virtud de que al dar contestación a la cuarta pregunta; ambos testigos manifestaron que el demandado le daba de tres mil a cinco mil pesos. Por otra parte en la respuesta de la quinta y sexta pregunta no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos sobre los cuales depusieron los testigos, pues el primero de ellos no refiere la fecha a partir de la cual el demandado dejó de proporcionarle alimentos a su presentante; por lo que debe concluirse que tal probanza resulta carente de valor probatorio en términos del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; para tener por demostrada la causal en comento. En conclusión, las pruebas analizadas no son eficaces para acreditar la negativa injustificada a proporcionar alimentos, pues de ninguna de ellas se desprende que el incumplimiento de ISAIAS OROZCO MARTINEZ a tal deber, se traduzca en desamparo y abandono para con la actora y sus menores hijos, sino que es insuficiente la cantidad de dinero que proporciona para alimentos mas no que no cumpla con dicha obligación alimentaria el demandado. Máxime que el demandado ofreció la prueba testimonial a cargo de MARIA TERESA FERNANDEZ MARTINEZ y SABINA MERINO VIUDA DE MARTINEZ, quienes al formularles la novena pregunta que a la letra dice: 'Que digan los testigos si saben y les consta que el señor ISAIAS OROZCO MARTINEZ, le ha entregado cantidad alguna a la señora MAGDALENA CANO DE OROZCO, para la alimentación y cuidado de su menor hijo de nombre JOSE LUIS OROZCO CANO'. El primero de los testigos contestó: que sí lo sabe y le consta, que como tres ocasiones lo acompañó a la casa de sus papás de ella donde actualmente se encuentra a dejarle dinero'. Por su parte el segundo de los testigos refirió: 'Que sí lo sabe y le consta porque en una ocasión le dijo a la de la voz que acompañara al señor Isaías a la casa de la señora MAGDALENA para dejarle el dinero'. Sin que se le reste valor a dicha probanza por el hecho de que la primera de los testigos alegó ser amigo de su presentante; como erróneamente el Juez de la causa lo refirió en la sentencia hoy impugnada; en virtud de que conforme a la jurisprudencia número 689 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, página 1154; bajo el rubro: 'DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS.'; establece: 'Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Código de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar enterada de las desavenencias conyugales'. Siendo que la obligación de proporcionar alimentos es continua, se requeriría que en cada ocasión acreditara la misma; lo cual es imposible, pero si de dicha testimonial vinculada a las otras probanzas de autos, se obtiene la presunción del cumplimiento de la obligación alimentaria, lo anterior en términos del artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por todo ello es procedente revocar la sentencia combatida, al no haberse justificado la causal en comento; debiéndose de absolver al demandado con fundamento en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Así mismo, con fundamento en el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se deja insubsistente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente juicio y de éste recurso de apelación".
TERCERO.-Como conceptos de violación se expresa lo siguiente: "La suscrita promoví juicio de divorcio necesario en contra de mi esposo ISAIAS OROZCO MARTINEZ, fundándome entre otras en la causal prevista en la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil vigente en el Estado, consistente en: 'La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos' consistiendo ésta en el hecho de que a partir del día treinta de junio de mil novecientos noventa, mi esposo dejó de proporcionar dinero para alimentos de la suscrita y mis menores hijos; la Sala responsable en el considerando tercero manifiesta que para que esta causal prospere, la actora debe demostrar de modo indubitable el incumplimiento del demandado a proporcionar alimentos; asimismo debe probar que la gravedad de tal incumplimiento tenga como consecuencia, el desprecio, despego, abandono o desatendimiento del otro cónyuge y de los hijos, que hagan imposible la vida en común, argumentando que este criterio es sustentado por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo números 210/89, 53/90 y 351/91. Manifestando además 'que las pruebas ofrecidas por la actora, resultan insuficientes para acreditar la causal en cuestión' al sustentar este criterio la Sala responsable viola en mi perjuicio el artículo 14 constitucional, ya que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y la resolución no se dictó conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ya que el artículo 323 del Código Civil vigente en el Estado, establece que: 'El marido está obligado a sufragar todos los gastos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos', además de que existe en favor de la suscrita y mis dos menores hijos la presunción legal de necesitar los alimentos, según el criterio sustentado por nuestro más Alto Tribunal en la jurisprudencia número 181 visible a foja 259, Novena Parte, Apéndice 1917-1985, bajo el rubro 'ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO. CARGA DE LA PRUEBA.-El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya tienen necesidad de ello pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor'. Situación que no fue observada por la responsable, ya que la presunción legal no admite prueba en contrario como lo establece el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es por lo que la necesidad de los alimentos se debe tener por demostrada, porque de no hacerlo de esa manera estaría atentando contra la familia y el orden público. Por lo que hace a la posibilidad económica de ISAIAS OROZCO MARTINEZ para proporcionar alimentos se encuentra plena y legalmente demostrada con el informe rendido por el Consejo Taxista del Estado de Puebla, de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, mismo que no fue objetado por el demandado documental que tiene el valor de presunción humana de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, del cual se desprende que ISAIAS OROZCO MARTINEZ trabajó para esa organización hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y uno esto aunado a la confesión expresa rendida por ISAIAS OROZCO MARTINEZ, en el punto quinto de hechos de su escrito de contestación de demanda, confesión que prueba plenamente en su contra de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, elementos probatorios de los cuales se desprende que ISAIAS OROZCO MARTINEZ tenías trabajo remunerado en época anterior a la demanda y por consiguiente tenía posibilidades económicas para proporcionar alimentos, la negativa injustificada para otorgar los alimentos, al tratarse de un hecho negativo, revierte la carga de la prueba y corresponde al deudor demostrar el hecho positivo del cumplimiento, ya que dejar la carga de la prueba a la actora sería tanto como obligarla a probar hechos negativos, lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico, como lo establece la jurisprudencia número 33. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 92, bajo el rubro: 'ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.'. A mayor abundamiento, es de sobra conocido que en la familia mexicana por regla general, el hombre aporta los medios económicos para sufragar los gastos del hogar, en tanto que la mujer contribuye con los trabajos y el cuidado de la casa, la atención de los hijos y la administración doméstica. Esta situación se originó por las limitaciones que se han impuesto históricamente a la mujer para su desarrollo social, económico y cultural, cuyas consecuencias no pueden erradicarse en toda la sociedad sino con el transcurso del tiempo, a pesar de haberse elevado a rango constitucional el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, es decir, que mientras esa igualdad establecida formalmente en la ley no se traduzca en realidad generalizada. Ahora bien como la presunción emana de este hecho, debe resistir hasta que esta situación real desaparezca, siempre que no exista alguna disposición legal expresa en contrario. (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Vols. 127-132, Cuarta Parte, Julio-Diciembre, 1979. Tercera Sala, Página 28. 'ALIMENTOS. LA MUJER CASADA TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCION DE NECESITARLOS.'. Le corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, supuesto que el criterio lo ha establecido el más Alto Tribunal de la Nación en la jurisprudencia número 202 de la Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Sala, página 602, que dice: 'PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.-El pago al cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.'. Por tanto el obligado a ministrar alimentos le incumbe demostrar haber cumplido con tal obligación, ya que de lo contrario se impondría debidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo; al tratarse de un asunto de orden público como lo dispone el artículo 1102 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, debe ser analizado correctamente ya que de haber sido demostrado el pago de la obligación alimentaria, automáticamente se hubiera extinguido la acción. Al concluir sobre el particular la Sala responsable manifiesta QUE: 'Las pruebas analizadas no son eficaces para acreditar la negativa injustificada a proporcionar alimentos, pues de ninguna de ellas se desprende QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ISAIAS OROZCO MARTINEZ a tal deber, se traduzca en desamparo y abandono para con la actora y con su menores hijos', aceptando entonces que efectivamente hay incumplimiento de la obligación alimentaria y suponiendo sin conceder que como lo mencionan los testigos presentados por el demandado, él haya hecho entrega de setecientos cincuenta mil pesos, en diferentes fechas y la responsable considere que esto es suficiente para vivir desde el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, hasta la presente fecha serían quinientos cuarenta y cinco días hasta el último del mes de febrero del año en curso, por lo que al dividir la cantidad por el número de días nos daría como resultado que el demandado me entregó por concepto de alimentos diariamente un mil trescientos setenta y seis pesos, para poder subsistir la suscrita y mi menor hijo, si esto no es DESAMPARO Y ABANDONO no sé que otra cosa pueda ser según el ponderado criterio de la responsable, y aún así me impone entonces la carga de probar un hecho negativo de manera anticonstitucional. Ahora bien suponiendo sin conceder que tuviera la obligación de probar un hecho negativo y no lo hiciera, la Sala responsable manifiesta que: 'No es que no cumpla con la obligación alimentaria el demandado sino que es insuficiente la cantidad que proporciona', esto lo deduce del supuesto análisis que hace de la prueba testimonial ofrecida de mi parte, que estuvo a cargo de PEDRO JUAN SANCHEZ FLORES y ANGEL FLORES MENDOZA testimonial a la cual la responsable no le concedió valor probatorio, pero es preciso aclarar que ellos deponen acerca de los hechos que presenciaron durante el tiempo que permanecí en el domicilio familiar, pero a partir del día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, fecha en que se llevó a cabo el depósito de la suscrita en el domicilio de mis padres, tampoco el demandado proporcionó alimentos, es más ni los ha proporcionado hasta la presente fecha y esa presunción de necesidad no ha sido desvirtuada con prueba alguna por el demandado. La Honorable Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia, en su considerando tercero valora la prueba testimonial ofrecida por el demandado a cargo de la señora MARIA TERESA FERNANDEZ MARTINEZ y SABINA MERINO VIUDA DE RAMIREZ y manifiesta que al formularles la novena pregunta que a la letra dice: 'Que digan los testigos si saben y les consta que el señor ISAIAS OROZCO MARTINEZ le ha entregado cantidad alguna a la señora MAGDALENA CANO DE OROZCO, para la alimentación y cuidado de su menor hijo JOSE LUIS OROZCO CANO'. El primero de los testigos contestó: 'Que sí lo sabe y le consta, que como tres ocasiones lo acompañó a la casa de sus papás de ella donde actualmente se encuentra a dejarle dinero', por su parte el segundo de los testigos refirió: 'Que sí lo sabe y le consta porque en una ocasión le dijo a la de la voz que acompañara al señor ISAIAS OROZCO MARTINEZ a la casa de la señora MAGDALENA para dejarle dinero', no teniendo impedimento alguno para declarar, ya que como correctamente lo menciona la responsable, la jurisprudencia número 689 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, página 1154, bajo el rubro: 'DIVORCIO, PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS.', los faculta para ser testigos, pero esto demuestra solamente que no tienen impedimento para declarar; pero al concederle valor probatorio a esta prueba testimonial, se viola en mi perjuicio las fracciones I, II, III y IV del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que si bien es cierto que los testigos presentados por el demandado, manifiestan haber presenciado cómo el señor Isaías Orozco Martínez entregaba dinero a la suscrita, también es cierto que el primero de ellos manifiesta que en tres ocasiones lo acompañó' y la segunda 'Porque en una ocasión le dijo a la de la voz que acompañara al señor ISAIAS OROZCO MARTINEZ a la casa de la señora MAGDALENA para dejarle dinero', pero durante el desahogo de la prueba testimonial, no sólo se hicieron estas preguntas, ya que la suscrita formuló repreguntas en relación a la novena pregunta directa y que no menciona la responsable en el momento de dictar sentencia, que a la letra dice: a) Que diga el testigo cuántas veces el señor ISAIAS OROZCO MARTINEZ, ha entregado dicha cantidad; b) Que diga la fecha o fechas que ha entregado dicha cantidad; c) que diga el testigo el monto exacto de las cantidades que han sido entregadas a al señora MAGDALENA CANO DE OROZCO; Que diga el testigo la denominación de los billetes entregados a la señora MAGDALENA CANO DE OROZCO en cada ocasión. Contestando el primero de los testigos: a) Tres veces; b) Que no lo sabe exactamente; c) Doscientos cincuenta mil cada vez que fueron y que fueron tres veces; d) De cincuenta mil pesos. Por su parte la segunda de los testigos refirió; a) Tres veces; b) Que en noviembre, septiembre y octubre del año en curso; c) Doscientos cincuenta mil pesos; d) Que dos de a cincuenta mil y los demás de diferentes denominaciones. Del análisis de las respuestas anteriores se advierte que son vagas e imprecisas como para tener por demostrado el cumplimiento de la obligación alimentaria, en virtud de que si bien es cierto que ambos manifiestan haber presenciado cuando el demandado entregó dinero a la actora, la primera de las testigos menciona que fueron tres veces y la segunda menciona que fue sólo una, pero en ningún momento el demandado ni las testigos mencionan que hayan acudido juntos a realizar esta entrega del dinero, por lo que de autos no se desprende que exista por lo menos la declaración de dos testigos por lo menos cuando se realizó supuestamente la entrega del dinero en cada ocasión, como lo exige la fracción I del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Al contestar la repregunta marcada con el inciso a) ambas testigos manifestaron que la entrega del dinero se realizó tres veces, aunque la señora SABINA MERINO al contestar a la pregunta directa haya manifestado que sólo presenció este hecho una vez, o sea que esta persona no le consta la entrega en las tres ocasiones, siendo entonces testigo de oídas, ya que no conoce el hecho por sí misma por lo que su testimonio no reúne los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Al contestar la repregunta marcada con el inciso b) en el cual se les pide mencionar la fecha o fechas en que se entregó dicha cantidad, la primer testigo manifiesta 'que no lo sabe exactamente' y por su parte la segunda de las testigos manifiesta 'que en noviembre, septiembre y octubre del año en curso' cómo es posible que la primer testigo diga no conocer las fechas en que se hizo la entrega del dinero, si se supone que ella lo presenció al acompañar al demandado tres veces a la casa de los padres de la actora a entregar dinero, y sin en cambio la segunda de las testigos que supuestamente sólo acudió una vez, conozca los meses en que supuestamente se realizaron estas entregas, simple y sencillamente porque estas entregas de dinero nunca se llevaron a cabo, además que de las respuestas dadas por las testigos se presume que falsean los hechos y se presume su aleccionamiento, motivo por el cual estas testigos no reúnen los requisitos establecidos por las fracciones II, III y IV del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Al contestar la repregunta marcada con el inciso c) en la que se les pide que digan el monto exacto de las cantidades que han sido entregadas a la señora MAGDALENA CANO DE OROZCO, ambas testigos mencionan que doscientos cincuenta mil pesos esto sin importar que la segunda testigo al contestar la pregunta directa, según su dicho sólo acompañó una vez al señor ISAIAS OROZCO MARTINEZ a entregar el dinero, de lo que se desprende que no conoce por sí misma el hecho sobre el que depuso. Al contestar la repregunta marcada con el inciso d) en la que se les pide que digan las testigos la denominación de los billetes entregados a la señora MAGDALENA CANO DE OROZCO en cada ocasión, mientras que la primer testigo dice que fueron de 'cincuenta mil pesos, la segunda de las testigos dice que dos de cincuenta mil pesos y los demás de diferente denominación', de lo anterior podemos decir que suponiendo sin conceder que la primer testigo hubiese presenciado la entrega del dinero en tres ocasiones, es curioso que no sepa las fechas en que se verificaron dichas entregas, pero que sí sepa que se entregó dinero en tres ocasiones y que en cada ocasión se entregaron billetes de cincuenta mil pesos, mientras que la segunda de las testigos que presenció supuestamente este hecho vio que se entregaron dos billetes de cincuenta mil pesos, y los demás de diferentes denominaciones, de lo anterior se deduce que los testigos de haber acudido no lo hicieron en la misma ocasión, esto suponiendo que esas entregas hayan sido realizadas, ya que en ningún momento mencionan haber presenciado el hecho sobre el que depusieron ambas al mismo tiempo, además de que sus testimonios no concuerdan al expresar la denominación de los billetes entregados; las declaraciones son vagas e imprecisas en general, ya que la primer testigo no menciona las fechas en que supuestamente se verificaron las entregas del dinero y la segunda de las testigos aunque menciona tres veces no especifíca en qué ocasión acudió ella a entregar el dinero, en consecuencia esta testimonial carece de valor probatorio por no reunir los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III y IV del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a mayor abundamiento no basta la afirmación de los testigos de que lo declarado por ellos lo saben y les consta, sino que es necesario que manifiesten en qué circunstancias y porqué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, para que el tribunal pueda apreciar libremente según su criterio el valor de los testimonios rendidos, como lo dispone la jurisprudencia número 306, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 Cuarta Parte, Tercera Sala, visible a foja 864, bajo el rubro 'TESTIGOS, APRECIACION DE SU DICHO.'. De lo anterior se desprende que la Sala responsable al concedérsele valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, viola mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas, ya que existe una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba, como puede verse en los razonamientos hechos con antelación, siendo aplicable la jurisprudencia número 241 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1685, Cuarta Parte, Tercera Sala, visible a foja 672 bajo el rubro 'PRUEBAS, APRECIACION DE LAS.'. Por lo que respecta a la apreciación hecha por la responsable al mencionar 'SIENDO QUE LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR ALIMENTOS ES CONTINUA, SE REQUERIRIA QUE EN CADA OCASIÓN ACREDITARA LA MISMA; LO CUAL ES IMPOSIBLE, PERO SI DE DICHA TESTIMONIAL VINCULADA A LAS OTRAS PROBANZAS DE AUTOS, SE OBTIENE LA PRESUNCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, LO ANTERIOR EN TERMINOS DEL ARTICULO 412 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO'. Debemos mencionar que efectivamente la obligación de proporcionar alimentos es continua, y se requiere que en cada ocasión se acredite el cumplimiento de dicha obligación, lo anterior no es imposible, ya que sólo existen imposibles para las personas que carecen de capacidad e iniciativa, ya que si bien es cierto que con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, se llevó a cabo el depósito de mi persona y mi menor hijo JOSE LUIS OROZCO CANO, si efectivamente mi esposo cumplía con la obligación alimentaria, debe de tener en su poder el recibo o recibos correspondientes por la cantidad o cantidades entregadas en cada ocasión, otra manera muy sencilla de justificar el cumplimiento de su obligación era el depositar las cantidades en el juzgado en donde se tramitaba el juicio de divorcio y a mi disposición, o de otra manera como la ley lo prevé solicitar se le hicieran los descuentos en su fuente de trabajo y exhibirlos ante el juzgado, o bien depositar una cantidad en cuenta de ahorros a mi nombre, podía también haber obtenido una tarjeta de débito a nombre de la suscrita, lo que de ninguna manera es imposible, pero para la Honorable Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado sí lo es. La presunción a la que llega la responsable la fundamenta en el artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado siendo esto incongruente, ya que no manifiesta cuál es el hecho que se encuentra debidamente comprobado y del cual se deduce que el demandado ha cumplido con la obligación alimentaria, por lo que dicho numeral fue inexactamente aplicado en mi perjuicio. De todo lo anterior se desprende que la responsable al no tener por demostrado el incumplimiento de la obligación alimentaria, a pesar de tener a mi favor la presunción legal que no admite prueba en contrario, actúa de manera parcial, atentando en contra del orden e interés público y de los intereses de mis menores hijos y al concederme valor probatorio a una prueba testimonial viciada, viola en ambos casos las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. AUN SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE NO HUBIESE ACREDITADO LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 454 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO, SE DEBE OBSERVAR QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO ENTRO AL ESTUDIO DE LAS DEMAS CAUSALES Y POR CONSIGUIENTE TAMPOCO LO HIZO LA SALA, YA QUE NO PUDO SER MATERIA DE AGRAVIOS POR HABER OBTENIDO SENTENCIA A MI FAVOR, ANTE TAL CIRCUNSTANCIA LA SALA VIOLA FLAGRANTEMENTE LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, YA QUE REVOCA UNA RESOLUCION QUE EN UN MOMENTO DETERMINADO NO ENTRO A UN ESTUDIO COMPLETO DE LAS ACCIONES EJERCITADAS DE MI PARTE, LO CUAL ME DEJA EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION Y POR CONSIGUIENTE LA RESOLUCION QUE HUBIERA SIDO CORRECTA DEBIA SER AQUELLA EN QUE SE ORDENARA AL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, QUE ESTUDIARA EN FORMA COMPLETA LAS ACCIONES EJERCITADAS EN CONTRA DE ISAIAS OROZCO MARTINEZ. En virtud de todos y cada uno de los argumentos expuestos con antelación, se me debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, ordenando se revoque la sentencia dictada por la Honorable Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, y se dicte otra en el sentido de que se confirma la sentencia dictada por el ciudadano Juez Cuarto de lo Familiar de los de esta capital, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, dentro del expediente número 639/990, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por la suscrita en contra de mi esposo ISAIAS OROZCO MARTINEZ; o en su caso se ordene al ciudadano Juez Cuarto de lo Familiar una nueva sentencia en la que se lleve a cabo un estudio profundo de todas y cada una de las causales invocadas".