AMPARO DIRECTO 163/92. MAGDALENA CANO GIRON.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/92. MAGDALENA CANO GIRON.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Antecedentes Del Caso Son Los Siguientes

Previa autorización para separarse del domicilio conyugal, por escrito presentado el diez de septiembre de mil novecientos noventa, ante el Juez Cuarto de lo Familiar de la ciudad de Puebla, Magdalena Cano Girón promovió juicio en contra de Isaías Orozco Martínez, demandando la disolución del vínculo matrimonial que los une, la perdida de la patria potestad de sus menores hijos, la liquidación de la sociedad legal, el pago de alimentos y el pago de gastos y costas del juicio.

Narró como hechos que el diez de octubre de mil novecientos ochenta y siente contrajo matrimonio con el demandado, ante el encargado del Registro Civil de San Sebastián de Aparicio en Puebla, tal como lo demostraba con la copia certificada que ya obraba en autos. Durante la vigencia de su matrimonio, procrearon dos hijos de nombres Iván y José Luis, ambos de apellidos Orozco Cano, quienes a la fecha cuentan con dos años cinco meses y un año cinco meses de edad, respectivamente, según lo acreditaba con las copias certificadas de las actas respectivas que también ya se encontraban agregadas a los autos. Luego de contraer matrimonio, se fueron a vivir al domicilio de los padres de su esposo durante seis meses, posteriormente y en razón de los problemas que ocasionaba su presencia, se fueron a vivir al domicilio de los padres de la ocursante durante otros seis meses, siendo en ese lapso en que su cónyuge abandonó el trabajo y por tal motivo tuvieron que trasladarse a vivir a un cuarto de la casa número 28 de la Diagonal Defensores de la República de esta ciudad, en el que habitaron un año pero además de que no cabían, carecían de ventilación e iluminación por lo que temiendo que enfermaran sus hijos y ante su exigencia, se trasladaron al domicilio que ahora ocupan, ubicado en el número 27 de la calle Valladolid de la colina Tepeyac de esta ciudad. Posteriormente, su esposo empezó a trabajar pero siempre se ha caracterizado por no cumplir con su obligación de proporcionar alimentos para ella y sus menores hijos, además de tener un carácter "muy fuerte" y a llegado a golpearla, amenazarla y correrla de la casa. A continuación, relató una serie de hechos suscitados en diversas fechas, en las que según su dicho, su cónyuge le había proferido una multitud de injurias, amenazas y malos tratos, mismos que se estima innecesario transcribir en virtud de que la litis en el presente juicio de garantías, se deduce a examinar si es constitucional o no la consideración de la Sala responsable, por cuanto a que determinó que no se encontraba probada la causal de divorcio invocada consistente en la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos, previsto en el artículo 454 fracción XIV del Código Civil del Estado. Concluyó diciendo que su esposo le daba muy poco dinero para alimentos pues en ocasiones le proporcionaba de tres a cinco mil pesos por día, pero también había días en que no le daba ni un centavo; razón por la cual se vio en la necesidad de contraer deudas con sus familiares y amigos, que ascienden a la cantidad de seiscientos cincuenta mil pesos y a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa, a dejado de proporcionarle dinero para los alimentos de ella y de sus menores hijos.

Isaías Orozco Martínez contestó oponiéndose a las prestaciones reclamadas; y en cuanto a los hechos, convino en la celebración del matrimonio, en que procrearon dos hijos cuyos nombres han quedado señalados y en que luego de contraer matrimonio vivieron en la casa de los padres de su esposa, pero que ahí solamente habitaron tres meses. Que efectivamente se trasladaron al cuarto que refería la actora, pues era lo que económicamente podría ofrecer a su familia, pero resultó que para su esposa no era un lugar digno de sus costumbres y de lo que tenía antes de casarse, según se lo reclamaba continuamente; y que en la casa número veinte de la calle Valladolid de la colonia Tepeyac de esta ciudad, vivieron hasta el veintisiete de julio de mil novecientos noventa, fecha en que les requirieron la desocupación. Hizo notar las contradicciones contenidas en los hechos de la demanda, relativos a las injurias, amenazas y malos tratos, negando que se hubiesen suscitado, ya que en las fechas señaladas por la actora él se encontraba trabajando. En relación a la falta de cumplimiento de su obligación alimentaria, alegó que era falso que no proporcionara lo indispensable para la alimentación de su cónyuge y de sus menores hijos, ya que en varias ocasiones en que no dejaba dinero extra para gastos diversos a los alimentos, le enviaba una cantidad no menor de diez mil pesos con dos de sus compañeros de trabajo, tal como lo demostraba oportunamente. Que nunca mandó a su cónyuge a pedir dinero prestado, pues siempre le dejó lo necesario para que comprara la comida del diario y cuando hacía falta dinero extra, se lo enviaba con alguno de sus compañeros de trabajo puesto que al momento de cambiar de turno ya había conseguido el dinero que su esposa le pedía y respecto del gasto diario que su esposa le proporcionaba de quince a veinte mil pesos, según lo acreditaría en el momento procesal oportuno. Las cantidades de referencia se las entregaba a su esposa para la alimentación de ella y su menor hijo José Luis, ya que por lo que respecta al ocursante, solamente puede comer tacos o tortas, pues labora como conductor de una unidad de transporte colectivo, y por lo que hace a su menor hijo Iván, lo atiende su madre, es decir la señora Irma Martínez de Orozco, desde la edad de cinco meses, pues su esposa se desesperó al no poder atenderlo hasta que naciera su otro hijo José Luis. Por lo que hace la cantidad que supuestamente adeuda la actora, no determina qué cantidad corresponde a cada persona de sus familiares o amistades, ni mucho menos para qué destinó esos préstamos. Concluyó diciendo que acudía a la casa de los padres de su esposa, para dejarle dinero y que de la demanda no se entendía si el adeudo contraído por la actora era anterior o posterior al treinta de junio de mil novecientos noventa.

Por auto de siete de enero de mil novecientos noventa y uno, se impuso un arresto por ocho días al demandado, en virtud de que omitió cumplir con lo ordenado en el diverso proveído de doce de noviembre del año anterior, por cuanto a que debía entregar a la actora al menor Iván Orozco Cano. Inconforme Isaías Orozco Martínez promovió juicio de amparo que correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en el Estado, quien el diecinueve de febrero siguiente, dictó sentencia en el expediente 151/91-1, sobreseyendo el juicio de garantías, misma que causó ejecutoria el once de marzo del año en cita.

Oportunamente se abrió el juicio a prueba, por lo que la actora ofreció la confesional, la declaración de parte, tres grupos de testigos y la presuncional en su doble aspecto, las cuales fueron admitidas y desahogadas.

Por su parte el demandado ofreció la confesional, la documental pública de actuaciones, la documental privada, la testimonial y la presuncional en su doble aspecto, mismas que fueron admitidas y desahogadas.

Previos los demás trámites legales correspondientes, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, el Juez del conocimiento dictó sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de esta resolución. Inconforme Isaías Orozco Martínez interpuso apelación, recurso que culminó con la sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca número 394/991, que revocó el fallo recurrido. Esta ejecutoria constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.