AMPARO DIRECTO 163/92. MAGDALENA CANO GIRON.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/92. MAGDALENA CANO GIRON.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación

Aun cuando lo relativo a la presunción de necesidad de recibir alimentos por parte de la esposa y de los hijos, así como la posibilidad económica del demandado, constituyen elementos de una acción diferente a la de divorcio por la causal que establece el artículo 454 fracción XIV del Código Civil del Estado, sin embargo, le asiste razón a la quejosa por cuanto a que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 323 de dicho ordenamiento legal, dentro de las obligaciones a cargo del esposo, se encuentra la de sufragar los gastos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos; asimismo, por lo que hace a que cuando se intenta la acción de divorcio por la causal consistente en la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos, se revierte la carga de la prueba, por tratarse de un hecho negativo y corresponde entonces demostrar al demandado el hecho positivo de su cumplimiento.

En efecto, como quedó relatado en el considerando anterior Magdalena Cano Girón intentó la acción de divorcio en contra de Isaías Orozco Martínez, invocando entre otras, la causal prevista en el artículo 454 fracción XIV del Código Civil del Estado, manifestando en esencia que desde que contrajeron matrimonio su cónyuge se ha caracterizado por no cumplir con su obligación alimentaria para con ella y sus menores hijos, al grado de que en ocasiones le proporcionaba únicamente de tres a cinco mil pesos por día, y en otras no le daba un solo centavo, por lo que se vio en la necesidad de contraer deudas con familiares y amigos, y concretamente desde el treinta de junio de mil novecientos noventa, no le proporcionaba cantidad alguna para los alimentos de ella y sus menores hijos.

Isaías Orozco Martínez contestó en relación a tales hechos que era falso que no hubiese cumplido con su obligación alimentaria para ella y sus menores hijos, dado que para el gasto diario le proporcionaba de quince a veinte mil pesos y cuando hacía falta dinero extra, se lo enviaba a su esposa por conducto de dos de sus compañeros de trabajo, en cantidades no menores a los diez mil pesos; además de que acudía a dejarle dinero a la casa de sus padres.

De lo anterior se observa que efectivamente la actora hoy quejosa invocó como causal de divorcio, la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto de ella y sus menores hijos, por parte de su cónyuge y éste se defendió diciendo que eran falsos los hechos narrados por la actora, puesto que como lo demostraría oportunamente siempre había cumplido con su obligación alimentaria en los términos relatados, por tanto se está en presencia de una acción basada en una causal relacionada con hechos negativos, que por lo mismo no es susceptible de probar por parte de la actora, sino que la carga de la prueba se revierte en contra del demandado, quien afirma como hecho positivo haber cumplido con tal obligación. Al caso es aplicable la tesis que este tribunal ha sustentado al resolver los amparos directos números 94/990, 230/990, 68/91 y 537/91, que dice: "-Si en el juicio en el cual emana el acto que se reclama, se hizo valer la causal de divorcio contenida en la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, consistente en la negativa injustificada de un cónyuge para el otro y con los hijos de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos, el cónyuge demandado opuso como defensa el haber cumplido con su obligación de ministrar lo necesario para el sostenimiento de la familia, a éste corresponde acreditar fehacientemente tal hecho, pues lo contrario, sería tanto como obligar a la parte actora a probar hechos negativos.".

Ahora bien, en la especie las aseveraciones de Isaías Orozco Martínez no se encuentran corroborados pues para tal efecto únicamente ofreció la testimonial de María Teresa Beatríz Fernández Martínez y Sabina Merino viuda de Ramírez, ya que aun cuando se desahogaron otras pruebas, tendían a demostrar diversos hechos, relacionados con el lugar en que se encontraba en los momentos en que según la actora le profirió injurias, amenazas y malos tratos, por lo que dichas pruebas carecen de relevancia sobre la cuestión que se examina.

Por lo que se refiere a la citada prueba testimonial, se estima por este tribunal que fue incorrecto el proceder de la Sala responsable al haberle concedido valor probatorio pleno, pues el principio de las preguntas contenidas en el interrogatorio que obra a foja ochenta y uno, se observa que la novena pregunta es la única que se refiere al supuesto cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado hoy tercero perjudicado, misma que dice: "Que digan los testigos si saben y les consta que el señor Isaías Orozco Martínez, le ha entregado cantidad alguna a la señora Magdalena Cano de Orozco, para la alimentación y cuidado de su menor hijo de nombre José Luis Orozco Cano", a lo que María Teresa Beatríz Fernández Martínez contestó que sí lo sabía y le constaba, ya que como en tres ocasiones acompañó a Isaías a casa de sus suegros para dejarle dinero a su esposa; por su parte la testigo Sabina Merino viuda de Ramírez contestó que sí lo sabía y le constaba, ya que una ocasión Isaías le pidió que lo acompañara a la casa de su esposa para dejarle dinero. A pesar de lo anterior, al responder a las repreguntas, la primer testigo dijo que habían sido tres veces en que había acompañado a Isaías a entregar dinero a su esposa, pero que no sabía exactamente las fechas en que se habían suscitado tales hechos, que en esas ocasiones Isaías le había entregado a su esposa la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos, en billetes de cincuenta mil pesos y que le habían sido entregados en la casa de los padres de la actora; por su parte, la segunda de las testigos, a pesar de que había respondido a la pregunta directa que sólo en una ocasión había acompañado a Isaías a dejar dinero a su esposa, al responder a las repreguntas dijo que habían sido tres ocasiones, suscitadas en noviembre, septiembre y octubre de mil novecientos noventa, que en cada una de esas fechas, Isaías le había entregado a su esposa la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos, integrada por dos billetes de cincuenta mil pesos y los demás de diferente denominación.

Un análisis comparativo entre las declaraciones de ambas testigos, permite concluir -contrariamente a lo considerado por la Sala responsable- que María Teresa Beatríz Fernández Martínez y Sabina Merino viuda de Ramírez, no conocen por sí mismas los hechos, puesto que difieren en lo esencial al señalar la primera que en tres ocasiones acompañó a Isaías a dejarle dinero a su esposa, pero ignora en qué fecha; y la segunda se contradice al responder a la pregunta directa que acompañó a Isaías en una sola ocasión y al responder a la repregunta manifiesta que lo hizo en tres ocasiones, siendo éstas en los meses de noviembre, septiembre y octubre de mil novecientos noventa, además de que también existe contradicción por cuanto a la denominación de los billetes que supuestamente el demandado entregó a la actora, pero sobre todo se advierte que las declaraciones de aquellas testigos, no corroboran en nada las aseveraciones del demandado por cuanto a que siempre ha cumplido con su obligación alimentaria y de que normalmente le proporcionaba para el gasto diario cantidades de quince a veinte mil pesos, así como tampoco esta prueba demuestra lo dicho por Isaías Orozco Martínez, en relación a que cuando era necesario que proporcionara dinero extra, se lo enviaba a su esposa por conducto de dos de sus compañeros de trabajo. Por todas estas razones, se estima que la testimonial que se examina carece de las circunstancias a que alude el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y por lo tanto carece de valor probatorio.

El hecho de que el demandado proporcionara para los alimentos de la actora y su menor hijo José Luis Orozco Cano, cantidades de tres a cinco mil pesos por día, constituye efectivamente un incumplimiento parcial de la obligación alimentaria, puesto que podría estimarse como un hecho notorio al que tal cantidad resulta totalmente insuficiente para los alimentos de dos personas, máxime que el concepto alimentos no solamente comprende la comida, sino también el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, tal como lo determina el artículo 497 del Código Civil del Estado.

Con base en lo anterior, debe decirse que la aseveración de la actora hoy quejosa en el sentido de que Isaías Orozco Martínez dejó de proporcionarle alimentos para ella y su menor hijo José Luis, a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa, no se encuentra desvirtuada con ninguna prueba y a mayor abundamiento como bien lo alega la quejosa, el demandado no acreditó haber cumplido con su obligación alimentaria ni antes ni después de presentada la demanda de origen, de lo que se infiere la negativa injustificada a proporcionar alimentos para su cónyuge y su menor hijo, puesto que en ningún momento manifestó o hizo valer que se encontraba desempleado o que tuviera que cumplir con otras obligaciones, o bien que la actora no necesitara de alimentos.

Por lo antes expresado, se estima innecesario el análisis del argumento contenido en la parte final de los conceptos de violación, por cuanto a que ni el Juez del conocimiento ni la Sala responsable entraron al estudio de las causales de injurias, amenazas y malos tratos, puesto que al encontrarse probada la diversa causal consistente en la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos, es suficiente para la concesión del amparo solicitado.

En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo solicitado a fin de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que con base en las razones expresadas en esta ejecutoria, declare que la actora probó su acción de divorcio por la causal prevista en el artículo 454 fracción XIV del Código Civil del Estado y por consecuencia, condene al demandado a las prestaciones conducentes reclamadas.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve.

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Magdalena Cano Girón contra los actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación número 394/991, que revocó el fallo de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, pronunciado por el Juez Cuarto de lo Familiar de la ciudad de Puebla, en el expediente 639/990, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por la quejosa en contra de Isaías Orozco Martínez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.