Considerando
CUARTO. Este Tribunal Colegiado considera que resulta innecesario transcribir y analizar la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expresados por el quejoso, en virtud de advertirse una violación a las leyes del procedimiento que afectan la defensa del mismo, por lo que en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede señalar lo siguiente:
De constancias que integran la causa penal ... instruida en contra de ... y otro, por el delito de robo calificado, se advierte que la Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, con residencia en Arcelia, Guerrero, dictó auto por el que decretó cerrada la instrucción en el procedimiento de origen, sin que previamente emitiera el proveído correspondiente que decretara el agotamiento de instrucción y ordenara su notificación personal al quejoso, ni realizara la certificación secretarial del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Guerrero, con lo cual se quebrantó la garantía de legalidad y debido proceso a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 160 de la Ley de Amparo, en sus fracciones VIII y XVII, establece:
"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
"...
