Viii Cuando No Se Le Suministren Los Datos Que Necesite Para Su Defensa
"...
"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
Por su lado, los artículos 92 y 93, ambos del código adjetivo penal de la entidad, establecen lo siguiente:
"Artículo 92. La instrucción deberá terminarse dentro de diez meses contados a partir del auto de formal prisión, salvo que el inculpado o su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, en cuyo caso el Juez ampliará este plazo por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de las pruebas que aquéllos ofrezcan.
"Dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos ordinario o extraordinario a que se refiere el párrafo anterior, el Juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo. En este último supuesto, hará saber su determinación al tribunal de alzada, para que resuelva los recursos pendientes antes de que concluya la instrucción. Las partes, notificadas del auto, manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga. El Juez resolverá de plano."
"Artículo 93. Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, o antes si no hubiese diligencias que practicar, el tribunal declarará cerrada la instrucción y mandará poner el proceso a la vista de las partes para la preparación de las conclusiones que deberán presentar en la audiencia.
"Primero se pondrá el expediente a la vista del Ministerio Público, por diez días, plazo que se ampliará en un día más por cada doscientas hojas de que conste el expediente, sin exceder nunca de treinta días. A continuación se pondrá el expediente a la vista del inculpado y su defensa, por el mismo plazo. Concluido éste, el Juez fijará fecha para la audiencia, que en ningún caso será renunciable o dispensable, y que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la terminación del periodo del que disponen el inculpado y su defensa para la preparación de sus conclusiones.
"Antes de la celebración de la audiencia, las partes podrán solicitar el desahogo de pruebas en aquélla, sin perjuicio de la potestad judicial de ordenar diligencias para mejor proveer, que podrá ejercer en todo tiempo. El Juez calificará las pruebas ofrecidas y dispondrá lo conducente para su recepción en la audiencia."
De los dos últimos preceptos reproducidos se infiere que la instrucción en los procesos penales deberá concluirse dentro de los diez meses, contados a partir del auto de término constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, con la salvedad de que el procesado y su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, caso en el que se ampliará el término necesario para desahogar las pruebas ofertadas; dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos antes referidos, el Juez instructor dictará auto en el que declare agotada la instrucción, hará relación de las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogarse, en este último supuesto, lo hará del conocimiento del tribunal de apelación para que resuelva los medios ordinarios que se hayan interpuesto antes de que concluya la instrucción y las partes una vez notificadas del auto que declara agotada la instrucción, manifestarán y promoverán lo que en derecho convenga.
Transcurridos los plazos a que hace referencia el artículo 92 del código adjetivo penal de la entidad, o antes si no existieran diligencias que practicar, el juzgador declarará cerrada la instrucción y mandará poner a la vista de las partes los autos para que presenten sus conclusiones por un término de diez días, en primer lugar al Ministerio Público y posteriormente al inculpado y su defensa por el mismo plazo. Concluido el término referido, se fijará fecha para la audiencia de vista que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la terminación del periodo que dispone el procesado y su defensa para la preparación de sus conclusiones, antes de la audiencia las partes podrán solicitar desahogo de pruebas, sin perjuicio de que la autoridad judicial lo haga para mejor proveer, disposiciones que son imperativas para el órgano jurisdiccional, dado que se trata de disposiciones de orden público e interés social que instrumentan el proceso penal.
Ahora bien, el agotamiento de la instrucción antes de cerrar la misma, es evidente que el efecto que tiene es dividir propiamente en dos periodos la instrucción, al considerar como obligación por parte del juzgador hacer una declaratoria de agotamiento de la instrucción y prevenir a las partes el próximo cierre de la misma, lo que implica la posibilidad de que el procesado pueda ser oído nuevamente en pro de una mejor defensa, en la medida de que el agotamiento de instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado, para estar en condiciones de observar su debido desahogo, previo al cierre de instrucción.
En efecto, de lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, se infiere que tratándose de procesos ordinarios, como acontece en la especie, en el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan las pruebas que estimen pertinentes en un plazo razonable, medios acreditativos que se desahogarán en la instrucción que debe terminarse dentro de los diez meses contados a partir del auto de formal prisión, pero dentro del mes anterior se deberá agotar la instrucción en que se hará constar la conclusión de los plazos ordinarios y extraordinarios para desahogar las pruebas, se hará relación de éstas de las diligencias y recursos pendientes de desahogar; asimismo y dentro del mismo plazo se practicarán todas aquellas pruebas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y, en su caso, para la imposición de la pena.
Esto es, un mes anterior al plazo de diez meses en que debe terminar la instrucción, en términos del artículo 92 del código adjetivo penal de la entidad, al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en dicho normativo, previa certificación que de ello haga el secretario, el Juez de oficio dictará el auto computando dichos plazos y, si el juzgador considera que ha quedado agotada la instrucción, lo determinará así y lo notificará personalmente a las partes.
Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el párrafo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, el inculpado y la defensa, durante diez días por cada uno, para la formulación de conclusiones, con la excepción de que se ampliará un día más por cada doscientas fojas del plazo señalado, sin que éste nunca sea mayor de treinta días.
Ahora bien, de las constancias que integran los autos de la causa penal ... se aprecia que el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, la Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, con residencia en Arcelia, Guerrero, decretó auto de formal prisión contra ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado por el artículo 164, fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI del Código Penal para el Estado de Guerrero, vigente en la época de los hechos (diecinueve de febrero de dos mil cuatro) y declaró la apertura del procedimiento ordinario, pues al efecto expuso en el resolutivo tercero lo siguiente: (fojas 82 a 100).
"... CUARTO. Hágase saber a las partes que el presente juicio se seguirá en la vía ordinaria, por lo que se abre el mismo a prueba debiendo la secretaria actuante certificar dicho término."
Así también, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas en la causa, entre las que se aprecian: denuncia presentada por el agraviado ... declaraciones ministeriales de ... partes informativos suscritos por ... fe ministerial de arma de fuego; dictámenes periciales en materia de balística forense y tránsito terrestre, rendidos por ... dictamen médico legal de integridad física y corporal, suscrito por el médico legista ... declaración preparatoria de ... comparecencia de ... diligencias de interrogatorio practicado por la defensa a ... y al testigo de cargo ... testimoniales de ... careos constitucionales entre el procesado ... y el testigo de cargo ... así como elementos de la Policía Preventiva Municipal ... diligencia de careos entre ... con el testigo de cargo ... y los elementos de la Policía Preventiva Municipal ... la testigo de descargo ... con ...
Por otro lado, mediante proveído de trece de julio de dos mil seis, la Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, con residencia en Arcelia, Guerrero, ante la secretaria de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional, dictaminó lo siguiente: (foja 544).
"Auto. Arcelia, Guerrero, a trece de julio de dos mil seis. A sus autos el escrito presentado por el defensor particular del procesado ... enterada de su contenido se ordena a la secretaria actuante certifique si en la presente causa penal existen pruebas pendientes por desahogar o recursos por resolver, hecho que sea dése cuenta a la suscrita para acordar lo conducente. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma la ciudadana licenciada Teresa Camacho Villalobos, Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, quien actúa con la licenciada Yesenia Gómez Montes, segunda secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. La suscrita licenciada Yesenia Gómez Montes, segunda secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc: Certifica: Que una vez de haber realizado una búsqueda en la presente causa penal instruida en contra de ... por el delito de robo de vehículo, en agravio de ... se encontró que no existen pruebas pendientes por desahogar o recursos por resolver. Lo que certifico a los trece días del mes de julio de dos mil seis. Auto. Arcelia, Guerrero, a trece de julio de dos mil seis. Dada cuenta de la certificación que antecede de la que se desprende que en la presente causa penal no existen pruebas pendientes por desahogar ni recursos por resolver, atento a lo pedido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimientos Penales en vigor, con esta fecha se declara cerrada la instrucción y se ordena poner los autos a la vista de las partes para que preparen sus respectivas conclusiones por el término de diez días hábiles, primeramente al agente del Ministerio Público adscrito y en seguida al procesado y su defensa, término que se ordena a la secretaria actuante certificar. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma la ciudadana licenciada Teresa Camacho Villalobos, Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, quien actúa con la licenciada Yesenia Gómez Montes, segunda secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe."
De lo anterior, se advierte que el procedimiento de la causa penal que nos ocupa es violatorio de garantías del quejoso, toda vez que tanto el agotamiento como el cierre de instrucción tienen una naturaleza jurídica propias, por ende, sus efectos dentro del proceso penal son distintos y si bien el primero da pauta para la emisión del segundo, al haber dictado la Juez a quo un proveído de esta naturaleza, en primer lugar no notificó en forma personal al quejoso ni a su defensor el agotamiento de la instrucción, dado que ese auto no fue pronunciado para que previo a la declaratoria de cierre de instrucción hicieren valer lo que a su derecho conviniera, conforme lo disponen los artículos 92 y 93; en segundo lugar, no se realizó la certificación secretarial que relacione las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogar, soslayando que el poner la causa a la vista de las partes es una especie de llamada de atención, pues les avisa que está por cerrarse la instrucción y, por ello, deben revisar el expediente con el objeto de que se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, realicen las manifestaciones que estimen pertinentes, por lo que el hecho de que la Juez a quo no acatara lo dispuesto por los normativos 92 y 93 del Código de Procedimientos Penales en la entidad, implica una violación a las leyes del procedimiento, que afectó la defensa del quejoso y trascendió al resultado del fallo, pues no le informó del estado de los autos para su adecuada defensa.
Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, que en proveído de trece de julio de dos mil seis, que dictó la Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, con residencia en Arcelia, Guerrero, existe una certificación a cargo de la secretaria de dicho órgano jurisdiccional, en la que se destaca que al haber realizado una búsqueda en la causa, encontró que no existían pruebas pendientes por desahogar, ni recursos que resolver; sin embargo, esa certificación es relativa al auto de cierre de instrucción, pero al no haberse dictado el proveído de agotamiento de instrucción, por ende, menos se hizo la certificación correspondiente en relación a este último auto, de ahí que se justifique la violación procesal apuntada en esta ejecutoria.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 47/95, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que la justicia se administra de manera pronta y expedita, con base en lo que dispone el artículo 17 constitucional; sin embargo, este precepto no faculta de modo alguno al juzgador a eliminar una parte del procedimiento, en virtud de que ello no es una prerrogativa para el órgano jurisdiccional, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios ordinarios la declaratoria de agotamiento de instrucción fue para favorecer el alcance de las garantías de defensa del procesado, pues la administración en la justicia requiere favorecer, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, sin prescindir en ningún caso de la garantía de defensa de los acusados.
Es aplicable al caso la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que este similar comparte, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 231, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"DEFENSA, GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 20 constitucional señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en el plazo que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebase el término ya señalado, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello de acuerdo con la mencionada fracción VIII del artículo constitucional aludido, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."
Por tanto, si en el caso particular la Juez de la causa, sin respetar las fases establecidas en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Guerrero declaró cerrada la instrucción, sin haber agotado previamente la misma, ello constituye una violación a las formalidades que rigen el procedimiento, cuya infracción afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo.
Es aplicable al caso la jurisprudencia número 14, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyos rubro y texto dicen:
"INSTRUCCIÓN. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA DE EMITIR EL ACUERDO QUE ANUNCIA QUE ESTÁ POR CONCLUIR LA ETAPA RELATIVA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO, VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero se advierte que en los procesos penales ordinarios la instrucción debe concluir dentro de los diez meses contados a partir del auto de término constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, salvo que el procesado o su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, caso en el cual se ampliará por el término necesario para desahogar las pruebas ofrecidas; que dentro del mes anterior a la conclusión del plazo relativo, el Juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo, en este último supuesto, hará saber su determinación al tribunal de alzada para que resuelva los recursos pendientes antes de que el referido plazo concluya; que una vez notificadas del auto las partes manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga; que transcurridos los plazos señalados, o antes si no existieran diligencias qué practicar, el juzgador declarará cerrada la instrucción y mandará poner a la vista de las partes los autos para que presenten sus conclusiones por un término de diez días, en primer lugar al Ministerio Público y posteriormente al inculpado y su defensa. Las disposiciones anteriores, que instrumentan el proceso penal, al ser de orden público e interés social, resultan imperativas para el órgano jurisdiccional; amén de que el auto que declara que la instrucción está agotada tiene por objeto llamar la atención a las partes del proceso de que dicha etapa está por concluir, con la finalidad de que hagan un análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda; en consecuencia, si el Juez de la causa omite dictar el auto que declara agotada la instrucción y en su lugar ordena su cierre, viola las leyes del procedimiento penal en términos de la fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo que amerita su reposición."
Además, no pasa por alto para este Tribunal Colegiado que por escrito presentado el doce de julio de dos mil seis, ante la oficialía de partes del juzgado de primer grado (foja 542), el procesado haya solicitado el cierre de la instrucción, porque no existían diligencias pendientes que practicar, en virtud de que los normativos 92 y 93 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, regulan un procedimiento de orden público e interés social, e imperativo para las partes, como es el proceso penal que tiene por objeto resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado e imponer las penas y medidas de seguridad que conforme a la ley procedan, contienen disposiciones imperativas tanto para el juzgador como para las partes y no queda al arbitrio de éstas desistirse de una de sus etapas, razón por la cual el juzgador debe de agotar la instrucción con las exigencias legales antes de cerrar la misma, y que se notifique personalmente a las partes, se haga la certificación secretarial de las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogarse antes del cierre, y el impetrante y su defensa tendrán oportunidad de verificar o solicitar el desahogo de una prueba pendiente por diligenciarse, de ahí que se justifica la violación procesal apuntada.
En las condiciones relatadas, al actualizarse en el caso concreto la violación procesal de mérito, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado al quejoso, para que la autoridad responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y ordene al Juez de primer grado la reposición del procedimiento a partir del proveído que declaró cerrada la instrucción y previo a ésta declare agotada la misma en términos de los artículos 92 y 93 del código adjetivo penal en el Estado, esto es, ordene al Juez de la causa que en el proveído de agotamiento, comunicará:
