AMPARO DIRECTO 1651/96. ALBINA OSTRIA ORTEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1651/96. ALBINA OSTRIA ORTEGA.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado Esto Que Aduce La Quejosa Si Se Toma En Cuenta Lo Siguiente

El artículo 65, fracción III, último párrafo de la Ley del Seguro Social, dispone: "El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: ...III.- ...Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido..."

Por lo que, si en el juicio quedó determinado pericialmente que el grado de incapacidad del actor por el padecimiento que presenta, es del veinticuatro por ciento, inferior al veinticinco por ciento que prevé la Ley del Seguro Social, entonces, en sustitución de la pensión que le hubiese correspondido al demandante, debe otorgársele como correctamente lo estimó la responsable, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de aquélla, razón por la cual si en su caso la Junta así lo estimó, su proceder se ajusta a derecho y no es violatorio de las garantías individuales.

No es óbice a lo anterior el que el Instituto demandado se hubiera o no excepcionado así, porque ello quedó sujeto a la valuación del padecimiento que pericialmente se determinó; es decir, si el hoy quejoso demandó el reconocimiento de una incapacidad valuada en el veinticinco por ciento, no es menos cierto que solicitó se le cubriera la que resultara del juicio, y en esas condiciones, si bien el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionó invocando ese artículo 65 en su fracción III, ello no impedía a la Junta aplicarlo, pues la valuación demandada lo fue a resultas del juicio.

Así mismo, es infundado lo que sostiene la quejosa en el sentido de que al recibir la indemnización no podrá solicitar posteriormente la revaloración del grado de incapacidad.

Así es, porque por más que haya demandado una pensión por incapacidad valuada en un "25%", no existe fundamento legal que pudiera justificar, como pretende, la no aplicación en el caso de ese artículo 65, fracción III, invocado, por parte de la Junta responsable, que imperativamente establece:

"Art. 65.- El asegurado que sufra un riesgo de trabajo, tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: ...III.- ...Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%;..."

En cambio, asiste razón a la impetrante cuando sostiene que la Junta violó los artículos 840 y 841 de la ley laboral, al absolver al Instituto demandado de la pensión de invalidez, estimando que la actora no acreditó tener derecho por no reunir los requisitos del artículo 131 de la Ley del Seguro Social, al no acreditar el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, así como los requisitos del artículo 128 del mismo ordenamiento, lo que es incorrecto, porque no señaló las disposiciones en que fundó su determinación ni las pruebas en que se apoyó para decretar la absolución; que sí acreditó su derecho con la prueba pericial (de la parte actora y tercero en discordia), los que coincidieron en que la trabajadora presentaba enfermedades de carácter general y le producían un estado de invalidez, lo que pasó por alto la autoridad de instancia; que a la parte actora no correspondió acreditar el pago de ciento cincuenta semanas de cotización ante el Instituto demandado, sino a este último, ya que cuenta con todos los elementos para demostrarlo, sin que lo hubiera hecho; que en el laudo indebidamente se asentó el nombre de Albino, siendo lo correcto Albina.

Así es, si se parte de la base que la autoridad de instancia para condenar al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, se apoyó en el dictamen del perito tercero en discordia, concediéndole eficacia por tratarse del mejor elaborado y coincidir con el de la parte actora; sin embargo, por lo que respecta a la pensión de invalidez reclamada, estimó: "...el actor no acredita tener derecho al otorgamiento de dicha pensión por invalidez al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley del Seguro Social, por no acreditar el pago de 150 semanas de cotizaciones, y además de que no reúne los requisitos establecidos por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, al no demostrar su posibilidad para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo..." (foja 69).

Así y todo, tal proceder resulta incorrecto, en primer término porque la invalidez es un estado físico que se traduce en la pérdida de la capacidad de trabajo, debido a una disminución notable de la salud en la persona, causada por una enfermedad de tipo general, circunstancia que sólo puede determinarse conforme a la prueba pericial, de la que se desprende que el trabajador reúne los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, lo que en la especie ocurrió, ya que el perito tercero en discordia, en el cual la Junta se apoyó para resolver, opinó lo siguiente: "El segundo padecimiento calificado de orden general por no guardar relación de causa efecto con sus actividades laborales habituales ni accidente alguno, por lo que no procede ninguna valuación, pero dada la severidad del padecimiento así como la limitación funcional que éste le produce a la paciente, se considera acreditado a recibir los beneficios del artículo 128 de la Ley del Seguro Social." (foja 58).

En segundo lugar, porque no es a la demandante a quien correspondió demostrar el número de cotizaciones al Seguro Social, pues este organismo se limitó a señalar que el trabajador carecía de acción y derecho para reclamar el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, ya que no había cumplido con el artículo 131 de la Ley del Seguro Social y el 128 de ese ordenamiento (foja 32), sin abundar al respecto, lo que se traduce en una defensa deficiente; pero aún más, en todo caso, y aun cuando hubiera controvertido esa circunstancia, al propio Instituto le correspondió acreditar el extremo de su afirmación, es decir, que la actora no cumplía con el número de cotizaciones necesarias para obtener el beneficio de la pensión de invalidez.

Y por último, como correctamente lo apunta la trabajadora, indebidamente la Junta en el laudo reclamado (foja 66), se refirió a Albino Ostria Ortega, siendo que se trata de Albina Ostria Ortega.