AMPARO DIRECTO 173/99. ISIDORO LÓPEZ GARAY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 173/99. ISIDORO LÓPEZ GARAY.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien El Artículo De La Ley De La Materia En Sus Fracciones Iii Vii Y Viii Dispone

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"...

"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;

"...

"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos."

En conclusión del estudio y análisis del expediente del juicio agrario tramitado ante el Tribunal Unitario Agrario, se desprende que en audiencia celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 197/97 en el cual el actor es José Pedro López Reyes, el órgano jurisdiccional acordó entre otros aspectos, que: "Con fundamento en el artículo 192 de la Ley Agraria se decreta la conexidad de los juicios tramitados ante este tribunal, registrados bajo los números de expedientes 196/97, 198/97, 199/97, 200/97 y 209/97 y por ende deberá celebrarse una misma audiencia para todos los expedientes referidos, por lo que en consecuencia las audiencias programadas para este día en los diversos juicios en los que actúan como parte actora diversas personas, se hace constar su comparecencia de ...".

De la parte transcrita, se deduce que por existir conexidad en los juicios citados y que por ello deberá celebrarse una misma audiencia y que las audiencias programadas para ese día ya no dice qué pasa con ellas ni se difieren o que se estén a lo acordado en esa diligencia o alguna otra cuestión, lo que implica una irregularidad en el procedimiento.

Ahora bien, si a raíz de la conexidad decretada aun cuando se celebrara una sola audiencia para todos los actores y sus expedientes, la consecuencia lógica y jurídica de lo anterior era que todas y cada una de las actas levantadas con motivo de las audiencias, los acuerdos del tribunal, los acuerdos de las partes, las pruebas admitidas y desahogadas y cualquier otra circunstancia que obrara en el expediente 197/97, debía cuando menos incorporarse una copia simple fotostática de todas esas constancias al expediente individual que por cuerda separada se llevaba respecto de cada uno de los actores distintos a José Pedro López Reyes, ya que en el expediente de él se actuaba; aunque en ocasiones derivado de las contradicciones en las actuaciones en dicho expediente, el mismo no contiene ni todas las diligencias y acuerdos ni todas las documentales y medios de prueba, por ejemplo los dictámenes periciales rendidos por los peritos de los actores y del tercero en rebeldía que le fue designado por el tribunal agrario.

Esto significa que en ninguno de los seis expedientes conexos existan de manera completa e integral, todas las actuaciones y constancias que se ventilaron en el juicio agrario y que debieran obrar en los expedientes, de donde se concluye que algunos expedientes tengan determinadas constancias y otras no, generando desconcierto, incertidumbre e inseguridad jurídica dentro del procedimiento con notorio perjuicio para los ahora quejosos.

Se reitera, lo anterior constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas de las partes y que trascienden al fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 159, fracciones III, VII y VIII de la Ley de Amparo vigente, máxime cuando al quejoso no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no puedan alegar sobre ellos.

Así las cosas, se tiene por ejemplo que en el expediente agrario 196/97, no obra la audiencia del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el acta de asamblea de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, los anexos a que se refiere el acta de asamblea de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho en la que se trataron asuntos relativos a la aceptación y separación de ejidatarios; delimitación y destino de las tierras de uso común, del asentamiento humano, parcelas y asignación y reconocimiento de derechos ejidales.

Tales documentos aunque los refiere la autoridad responsable en los considerandos de la sentencia dictada, no obran en todos los expedientes de los actores, de ahí que hayan quedado en estado de indefensión toda vez que al no tener a la vista ni conocimiento real de los mismos no pudieron impugnarlos o alegar respecto de ellos, incluso por ello esta suplencia de la deficiencia de la queja no los menciona ni combate en sus conceptos de violación.

En las relatadas condiciones, lo que legalmente procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada, se reponga el procedimiento por la Magistrada a partir de la audiencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que decretó la conexidad de este juicio con los diversos números 196/97, 197/97, 198/97, 199/97, 200/97 y 209/97, a fin de que en el supuesto de que la responsable reitere dicha figura procesal, lo haga, pero recabando las actuaciones correspondientes en cada expediente, y si bien se lleve a cabo una sola audiencia ésta también sea glosada en los mismos, al igual que la sentencia que se llegare a pronunciar con plenitud de jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 79 de Ley de Amparo se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Isidoro López Garay, en contra de los actos y de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para el efecto precisado en el considerando sexto.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal, y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Ricardo Ojeda Bohórquez (presidente interino) y Rolando González Licona; y, la licenciada María Dolores Omaña Ramírez, secretaria autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Magistrado de Circuito en sustitución del Magistrado Darío Carlos Contreras Reyes, y siendo ponente el primero de los nombrados.