AMPARO DIRECTO 173/99. ISIDORO LÓPEZ GARAY.
Fecha: 01-Ene-1917
La Acumulación No Procede Respecto De Procesos Que Se Ventilen En El Extranjero
"Artículo 75. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio."
De lo anterior se colige que el efecto de la conexidad consiste en el conocimiento simultáneo de los diversos negocios, por acumulación de los procesos respectivos, a fin de que sean resueltos en una sola sentencia, que deberá contener todos y cada uno de los puntos litigiosos que figuran en los juicios acumulados, y que en materia agraria debe realizarse en forma paralela, es decir por cuerda separada, tal y como se desprende del contenido del artículo 195 de la Ley Agraria, el cual preceptúa:
"Artículo 195. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el Magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales."
Ahora bien, en el caso que se analiza, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Noveno Circuito, en el resultando tercero de la sentencia reclamada, estableció que decretó la conexidad de los juicios agrarios 196/97, 197/97, 198/97, 199/97, 200/97 y 209/97, por lo que se debería celebrar una sola audiencia para todos los expedientes referidos (foja 46); al parecer bajo el supuesto de reunir los expedientes para que éstos "corrieran juntos", es decir, ya acumulados se tramitaran paralelamente, por "cuerdas separadas", tal como se advierte de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Agraria, antes señalado.
Sin embargo, de los autos se aprecia que la integración y tramitación del expediente se realizó bajo las dos hipótesis antes referidas, a través de las cuales se puede llevar a cabo la acumulación, ya que por un lado se practicó una sola audiencia para todos los juicios acumulados, la cual al no obrar en los autos del juicio agrario que nos ocupa, hace presumir que se encuentra en un expediente diverso, y por el otro se advierte, que siguió actuándose en el expediente de referencia al llevarse su trámite por cuerda separada; aunado a lo anterior se aprecia que hay actuaciones con motivo de la conexidad decretada respecto de promociones del quejoso no solamente en un juicio agrario particular 197/97, sino también en el 196/97, según se advierte de los proveídos de fechas once de febrero y tres de marzo, ambos de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente.
En tal virtud, se constata que la responsable, incumplió con la disposición general establecida en el artículo 195 de la Ley Agraria, en el sentido de que para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, lo que constituye una violación al procedimiento agrario, que afecta a las defensas del quejoso y que trasciende en el fallo reclamado.