AMPARO DIRECTO 173/99. ISIDORO LÓPEZ GARAY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 173/99. ISIDORO LÓPEZ GARAY.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Es fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso, el cual se suple en su deficiencia, en términos de los artículos 76 bis, fracción III, 227 y 212, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que el presente asunto es en materia agraria y como ha quedado establecido en el considerando tercero de este fallo, el quejoso posee el carácter de aspirante a ejidatario.

En efecto, al rendir su informe, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Nueve, adjuntó como justificación del mismo, el juicio agrario número 173/97, el cual tiene valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a esta materia, apreciándose en él lo siguiente:

Que mediante proveído del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, la autoridad responsable, admitió a trámite la demanda formulada por Isidoro López Garay, en contra de la asamblea general de ejidatarios, del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia del ejido "San Jerónimo Mavati", Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, demandando el reconocimiento de su carácter de ejidatario, por ser poseedor de una superficie de aproximadamente 3-50-00 hectáreas, que se distribuyen en tres fracciones que se ubican en los lugares denominados "Las Canoas" y "Cerro del Gallo".

En el proveído de referencia señaló las trece treinta horas del día seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el apercibimiento que de no dar contestación a la demanda se tendrían por ciertas las afirmaciones de la parte actora.

Posteriormente en la fecha y hora señaladas, se dio inicio a la audiencia correspondiente, con la asistencia de ambas partes, sin embargo, por no contar la demandada con asesor alguno, el tribunal difirió dicha audiencia y señaló como nueva fecha para su desahogo, las nueve treinta horas del día doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Por escrito recibido el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el actor, aquí quejoso, solicitó que se señalara fecha y hora para el desahogo de las pruebas que ofreciera "... toda vez que sigue suspendido el señalar la fecha de la audiencia desde el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta la presente fecha, sin que se justifique la razón que pudiera impedir su señalamiento".

Al respecto se acordó que el actor debería estarse a lo ordenado en proveído de ese mismo día, dictado en el expediente 197/97, por haberse decretado su conexidad con el mismo.

Posteriormente mediante promoción del tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el amparista requirió que se ampliara el plazo para dar contestación a la prevención que se le hizo mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y además solicitó a la responsable, se requiriera al delegado del Registro Agrario Nacional el plano de parcelamiento levantado con motivo del acta de asamblea general de ejidatarios de "San Jerónimo Mavati" de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

En ese mismo orden de ideas, por acuerdo de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, se desechó la ampliación de la demanda propuesta por el quejoso, bajo el argumento de que la prestación que en ese momento reclamaba, fue señalada como prestación principal en su escrito inicial de demanda (foja 147).

Finalmente, el veintiséis de febrero del año en curso, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Noveno Distrito, dirimió la controversia, bajo los siguientes puntos resolutivos:

"Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 187 y 189 de la Ley Agraria, este Tribunal Unitario Agrario del Noveno Circuito, resuelve.-PRIMERO.-No resultó procedente la vía ni fundada la acción deducida en juicio por el actor Isidoro López Garay, en cambio la demandada sí acreditó sus defensas y excepciones.-SEGUNDO.-En consecuencia, se absuelve a la demandada, la asamblea general de ejidatarios del poblado de San Jerónimo Mavati, Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, que se presentó por conducto del comisariado ejidal respectivo, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por los demandantes, conforme a lo expresado en el considerando quinto de esta sentencia.-TERCERO.-Notifíquese personalmente a las partes; cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto concluido."

Ahora bien, en el resultando tercero de la sentencia combatida, también se observa que la autoridad responsable, citó como antecedentes que en audiencias celebradas el cuatro y veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con la presencia de las partes, se tuvo por ratificada la demanda, ofrecidas y desahogadas las pruebas del actor, se admitió la pericial al promovente (sic), se le concedió un término de cinco días a la demandada para que adicionara el cuestionario propuesto y para que nombrara al perito de su parte, se ordenó al Registro Agrario Nacional, remitiera copia certificada del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del núcleo agrario de San Jerónimo Mavati, San Felipe del Progreso, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y siete y se decretó la conexidad de los juicios números 196/97, 197/97, 198/97, 199/97, 200/97 y 209/97, por lo que se debería celebrar una sola audiencia para todos los expedientes referidos.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado advierte que el proceder de la responsable durante el trámite del juicio del que deriva la sentencia reclamada, se traduce en una violación a las leyes que rigen el procedimiento agrario, en términos del artículo 195 de la Ley Agraria, que transgrede la defensa del particular.

En forma previa es pertinente establecer cuál es la naturaleza jurídica de la conexidad; al respecto el Diccionario Jurídico Temático, volumen 4, "Derecho Procesal", de Editorial Harla, proporciona la presente definición:

"Se trata de una excepción procesal que aduce la parte demandada en un proceso intentado en su contra, por medio de la cual manifiesta que ese juicio tiene relación con otro que se está ventilando, por lo que solicita se pasen los autos al Juez que ya conoce del primer asunto para que ahí se concluya el trámite judicial respectivo acumulando los dos asuntos en uno solo."

La definición de referencia continúa estableciendo en relación a la citada figura, de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo siguiente:

"Al escrito en el que se formula la excepción se debe acompañar copia certificada de la demanda y de la contestación iniciales formuladas ante el órgano jurisdiccional que ya está conociendo del primer asunto, para que verificada esa situación por el Juez, se ordene la remisión del expediente al juzgado que conoció del primer asunto, a fin de que sea acumulado, aunque sigan por cuerda separada, pero deberán resolverse al mismo tiempo."

De lo anterior se desprende que la conexidad, es una institución de derecho procesal, que puede traer aparejada como consecuencia legal la acumulación de juicios diversos, dada su estrecha relación; a ese respecto, en la página 349 del libro Teoría General del Proceso, del autor Cipriano Gómez Lara, Editorial Harla, se establece que:

"... la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio ... Más que nada, se trata de una unión de expedientes. Cabe advertir al respecto que esa unión de expedientes puede ser mediante una verdadera fusión, caso en el cual los expedientes se convierten en uno solo; o bien, simplemente en reunir los expedientes para que éstos ‘corran juntos’, es decir, se lleven paralelamente, aunque por ‘cuerdas separadas’. En otras palabras, puede darse una verdadera fusión, cuando dos o más expedientes se juntan materialmente para formar uno solo; pero, ese supuesto no es siempre necesario, pues existe otro, el de llevar los asuntos paralelamente, o juntos, aun cuando no precisamente fusionados, sino conservando cada expediente su propio trámite y, por tanto, dictándose diversas sentencias, en los cuales se fallan los distintos asuntos al mismo tiempo ..."