Iv La Sanción Sea Alternativa O No Privativa De Libertad
"Se aplicarán al procedimiento sumario las reglas del ordinario, en todo lo no previsto específicamente por este capítulo.
"En el proceso sumario se atenderá a lo dispuesto en el artículo 91, y la instrucción deberá concluir dentro de tres meses contados a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, plazo que se podrá prorrogar hasta por dos meses más cuando se trate de delito cuya pena máxima exceda de dos años de prisión y esta ampliación resulte estrictamente indispensable en concepto del juzgador, quien lo resolverá de oficio o a petición de cualquiera de las partes y con audiencia de éstas. Fuera de estos casos, sólo podrá ampliarse el plazo de la instrucción a petición del procesado o su defensor, y por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de las pruebas que ofrezcan.
"Cuando falte un mes para la conclusión del plazo para el cierre de la instrucción el Juez procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 92."
"Artículo 101. Cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y ambas partes manifiesten en el acto de notificación, o en el plazo de tres días siguientes a éste que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la sanción, y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias, se citará a audiencia dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hicieren las partes, para que éstas formulen conclusiones verbalmente, se desahoguen las pruebas relacionadas con la individualización, aleguen las partes y dicte el Juez su sentencia, que engrosará dentro de los cinco días siguientes al término de la audiencia."
De los preceptos reproducidos se infiere que la instrucción en los procesos sumarios penales deberá concluirse dentro de los tres meses contados a partir del auto de término constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, con la salvedad de que el procesado y su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, caso en el que se ampliará el término necesario para desahogar las pruebas ofertadas; dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos antes referidos, el Juez de la causa dictará auto en el que declarará agotada la instrucción y hará relación de las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogarse; en este último supuesto lo hará del conocimiento del tribunal de apelación para que resuelva los medios ordinarios que se hayan interpuesto antes de que concluya la instrucción y las partes una vez notificadas del auto que declara agotada la instrucción manifestarán y promoverán lo que en derecho convenga.
Transcurridos los plazos a que hace referencia el artículo 100, en relación con el 92, ambos del código adjetivo penal de la entidad, o antes si no existieran diligencias que practicar, el juzgador declarará cerrada la instrucción y citará a la audiencia de vista dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hicieron las partes, y para que éstas formulen sus conclusiones verbalmente antes de la audiencia, podrán solicitar desahogo de pruebas, sin perjuicio de que la autoridad judicial lo haga para mejor proveer; disposiciones que son imperativas para el órgano jurisdiccional, dado que se trata de ordenamientos de orden público e interés social que instrumentan el proceso penal.
Ahora bien, es evidente que el efecto que tiene el agotamiento de la instrucción antes de cerrar la misma, es dividir propiamente en dos periodos la instrucción, al considerar como obligación por parte del juzgador hacer una declaratoria de agotamiento de la instrucción y prevenir a las partes el próximo cierre de la misma, lo que implica la posibilidad de que el procesado o procesada pueda ser oído nuevamente en pro de una mejor defensa, en la medida de que el agotamiento de la instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado, para estar en condiciones de observar su debido desahogo previo al cierre de la instrucción.
En efecto, de lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para la entidad se infiere que tratándose de procesos sumarios, como acontece en la especie, en el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan las pruebas que estimen pertinentes en un plazo razonable, medios acreditativos que se desahogarán en la instrucción que debe terminarse dentro de los tres meses, contados a partir del auto de formal prisión o sujeción a proceso, pero dentro del mes anterior se deberá agotar la instrucción en que se hará constar la conclusión de los plazos ordinarios y extraordinarios para desahogar las pruebas, se hará relación de éstas, de las diligencias y recursos pendientes de desahogar; asimismo, dentro del mismo plazo se practicarán todas aquellas pruebas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y, en su caso, para la imposición de la pena.
Esto es, un mes anterior al plazo de tres meses en que debe terminar la instrucción, en términos del artículo 100, en relación con el segundo párrafo del normativo 92, ambos del código adjetivo penal de la entidad, al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en dichos normativos, previa certificación que de ello haga el secretario, el Juez de oficio dictará el auto computando dichos plazos y si el juzgador considera que ha quedado agotada la instrucción, lo determinará así y lo notificará personalmente a las partes.
Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el párrafo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y citará para la audiencia de vista dentro del término de cinco días a lo que hayan manifestado las partes para la formulación de conclusiones verbalmente.
Ahora bien, de las constancias que integran los autos de la causa penal ... se aprecia que el trece de julio de dos mil cinco, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en Huamuxtitlán, Guerrero, decretó auto de formal prisión en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 105, fracción II, del Código Penal del Estado de Guerrero, vigente en la época de los hechos y declaró la apertura del procedimiento sumario, pues al efecto expuso en el resolutivo tercero, lo siguiente:
"Tercero. Hágase saber a las partes que el presente juicio se seguirá por la vía sumaria y con esta fecha se abre a pruebas, para que las partes ofrezcan las que crean pertinentes y se desahoguen dentro del término de tres meses ..."
Así también, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas en la causa penal ... entre las que se aprecian: Fe de lesiones; testimoniales de ... dictamen médico; inspección ocular en el lugar de los hechos; dictamen de criminalística, testimonial de ... documental consistente en el informe rendido por el doctor ... informe rendido por los coordinadores de grupo y agente de la Policía Ministerial del Estado; declaración preparatoria de ... testimoniales de descargo de ... interrogatorios efectuados por la defensa del quejoso a ... interrogatorios efectuados por la representación social a ... careos procesales entre el acusado ... y las testigos de cargo ... careos procesales entre el testigo de descargo ... y las testigos de cargo ... careos procesales entre la testigo de descargo ... y las testigos de cargo ...
Por otro lado, mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil seis, la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en Huamuxtitlán, Guerrero, dictaminó lo siguiente:
"... Visto lo manifestado por la defensora particular del procesado, atenta a lo que solicita y toda vez que de autos se advierte que este juzgado agotó los medios de búsqueda del nuevo domicilio de la agraviada ... y no obstante la citación que se le hizo por medio de los edictos que se publicaron en los periódicos ABC de la Montaña y Diario de Guerrero, con fechas veintiocho y veintinueve de julio del año en curso, dicha agraviada no compareció a la presente audiencia, en tal razón y ante la imposibilidad del desahogo de dicho careo, para efecto de no seguir retardando el procedimiento en perjuicio del procesado, como lo solicita su defensor, con fundamento en el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales, con esta fecha se declara cerrada la instrucción del presente juicio y se ordena poner los autos a la vista de las partes, para que dentro del plazo de diez días formulen sus respectivas conclusiones, primeramente al representante social adscrito a este juzgado y posteriormente al procesado y su defensor, debiendo certificarse dicho plazo. Con lo anterior y al no haber nada más que hacer constar, se dio por terminada la presente diligencia ..."
De lo anterior, se advierte que el procedimiento de la causa penal que nos ocupa es violatorio de garantías de la quejosa, toda vez que tanto el agotamiento como el cierre de la instrucción tienen una naturaleza jurídica propia, por ende, sus efectos dentro del proceso penal son distintos y si bien el primero da pauta para la emisión del segundo, al haber dictado el Juez a quo un proveído de esta naturaleza, en primer lugar no notificó en forma personal al quejoso ni a su defensor el agotamiento de la instrucción, dado que ese auto no fue pronunciado para que previo a la declaratoria de cierre de la instrucción hicieren valer lo que a su derecho conviniera, conforme lo disponen los artículos 100 y 92; y, en segundo lugar, no se realizó la certificación secretarial que relaciona las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogar, soslayando que el poner la causa a la vista de las partes es una especie de llamada de atención, pues les avisa que está por cerrarse la instrucción y, por ello, deben revisar el expediente con el objeto de que se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, realicen las manifestaciones que estimen pertinentes, por lo que el hecho de que el Juez a quo no acatara lo dispuesto por los normativos 92, 100 y 101, todos del Código de Procedimientos Penales en la entidad, implica una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, pues no les informó del estado de los autos para su adecuada defensa.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 47/95, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Además de que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que si bien es cierto la justicia debe administrarse de manera pronta y expedita, con base en lo que dispone el artículo 17 constitucional, también lo es que este precepto no faculta de modo alguno al juzgador a eliminar una parte del procedimiento, en virtud de que ello no es una prerrogativa para el órgano jurisdiccional, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios sumarios la declaratoria de agotamiento de instrucción fue para favorecer el alcance de las garantías de defensa del procesado, pues la administración en la justicia requiere favorecer, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, sin prescindir en ningún caso de la garantía de defensa de la acusada.
Es aplicable al caso la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que este similar comparte, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 231, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"DEFENSA, GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 20 constitucional señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en el plazo que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebase el término ya señalado, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello de acuerdo con la mencionada fracción VIII del artículo constitucional aludido, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."
Por tanto, si en el caso particular el Juez de la causa, sin respetar las fases establecidas en los artículos 100 y 92, ambos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Guerrero, declaró cerrada la instrucción sin haber agotado previamente la misma, ello constituye una violación a las formalidades que rigen el procedimiento, cuya infracción afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo.
Es aplicable al caso la tesis XXI.2o.P.A. J/15, aprobada en sesión de siete de junio de dos mil siete por este órgano colegiado, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"INSTRUCCIÓN. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA DE EMITIR EL ACUERDO QUE ANUNCIA QUE ESTÁ POR CONCLUIR LA ETAPA RELATIVA DENTRO DEL PROCESO SUMARIO, VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De los artículos 92, segundo párrafo y 100, penúltimo y último párrafos, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero se infiere que en los procesos penales sumarios la instrucción debe concluir dentro de los tres meses contados a partir del auto de término constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, salvo que el procesado o su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, caso en el cual se ampliará por el término necesario para desahogar las pruebas ofrecidas; que dentro del mes anterior a la conclusión del plazo relativo, el Juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo, en este último supuesto, hará saber su determinación al tribunal de alzada para que resuelva los recursos pendientes antes de que el referido plazo concluya y que, una vez notificadas del auto, las partes manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga; que transcurrido el plazo señalado para la instrucción, el Juez la declarará cerrada, citará para audiencia y dictará sentencia. De ahí que si el Juez de la causa dicta auto que decreta cerrada la instrucción, sin haber emitido previamente el proveído correspondiente a su agotamiento, constituye una violación a las formalidades que rigen el procedimiento, cuya infracción afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, en términos de la fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo que amerita su reposición."
No se desconoce la circunstancia de que el promovente del amparo, mediante escrito presentado ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza, el cinco de junio de dos mil seis (foja 338), solicitó se declarara cerrada la instrucción, en virtud de que quedaron desahogadas las pruebas y había transcurrido con exceso el término previsto por la ley para el desahogo de las mismas.
Asimismo, en virtud de esa petición la Juez primaria, en proveído de diez de julio de dos mil seis (foja 339), consideró no acordar de conformidad lo solicitado por el procesado, en razón de que no había sido desahogado el careo que resultó con la agraviada ... y que por escrito presentado el catorce de julio de dos mil seis, el ahora quejoso promovió recurso de revocación en contra de la citada determinación, el cual mediante proveído de catorce de julio de dos mil seis, la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza declaró improcedente el referido medio de defensa.
Sin embargo, lo cierto es que la juzgadora natural no cumplió con lo dispuesto en el artículo 92, segundo párrafo, en relación con el 100, ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, en cuanto a que antes de concluir con la etapa de instrucción, debía emitir un acuerdo por el que comunicara a las partes que estaba por concluir el plazo relativo a la instrucción en la vía sumaria, en el que, además, debería relatar las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo, ordenando su notificación personal a las partes, e incluso, al tribunal de alzada cuando sea procedente; de ahí que, aun cuando el sentenciado solicitara el cierre de instrucción, el resolutor natural debió cumplir con lo previsto en dicho precepto legal, tomando en cuenta que el procedimiento penal es de orden público, cuyo cumplimiento no está sujeto al capricho de las partes.
En las condiciones relatadas, al actualizarse en el caso concreto la violación procesal de mérito, lo procedente es concederle el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene al Juez de primer grado la reposición del procedimiento a partir del auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, en donde declaró por última vez cerrada la instrucción, para efecto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92, segundo párrafo, en el sentido de que la Juez natural emita un acuerdo en el que se le haga saber al procesado la culminación próxima del plazo relativo a la etapa de instrucción, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga en su defensa; además de que en el referido proveído deberá relatar las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo, ordenando su notificación personal a las partes e, incluso, a ese tribunal de alzada si era procedente.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 188 y 190, todos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama de las autoridades precisadas en el resultando primero, para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Maximiliano Toral Pérez, presidente, Martiniano Bautista Espinosa y Jesús Rafael Aragón, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
Nota: La tesis de jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/15, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1367.
