Artículo La Sentencia Se Pronunciará Dentro De Los Quince Días Siguientes A La Vista
De las anteriores transcripciones, se desprende que el artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo, establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento penal, cuando se celebre la audiencia de derecho sin la participación del Juez que deba fallar y, en el caso, las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales establecen que una vez terminada la recepción y desahogo de pruebas, las partes deberán formular sus conclusiones y, el Juez deberá dictar sentencia; de lo que se colige que el trámite de la citada audiencia, se encuentra regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, la que se integra, entre otros actos, con la sentencia, con la cual culmina dicha audiencia.
De manera tal, que la audiencia, incluso debe desarrollarse en un solo día y el juzgador tendrá la potestad de disponer de quince días para dictar la sentencia.
En ese sentido, se entiende, como regla general, que si la sentencia debe dictarse después de declararse vistos los autos, como un acto procesal continuo, el Juez que debe de dictar la sentencia correspondiente, debe ser el mismo que celebre la audiencia de derecho donde se declare visto el asunto, pues dada la naturaleza jurídica de la audiencia, es en esa actuación, en que el Juez de la causa se forma el juicio respecto a lo que ha de resolver con base en la vista de todas las constancias integrantes del proceso.
Sin que sea óbice a lo anterior, que los artículos 57 y 76, párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, faculten a los secretarios de Acuerdos para suplir al titular del órgano jurisdiccional en su ausencia, cuando no exceda de tres meses, pues en todo caso, se debió notificar tal circunstancia a las partes para que expresaran lo que a su derecho correspondiera, como lo dispone el artículo 26 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece:
"Artículo 26. Cuando cambiare el personal de un tribunal o juzgado no se proveerá decreto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primer auto o decreto que proveyere el nuevo Juez se insertará su nombre completo y en los Tribunales Colegiados, se pondrá al margen de los autos o decretos los nombres y apellidos de los Magistrados o Jueces que lo formen.
"Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal."
Del numeral transcrito, se advierte la obligación de hacer del conocimiento de las partes el cambio de Juez, cuando no haya resolución alguna anterior a la sentencia, como en el caso acontece, ya que inmediatamente después de la celebración de la audiencia de derecho que presidió la Juez por ministerio de ley, dictó la sentencia correspondiente, el titular del Juzgado Cuadragésimo Tercero Penal del Distrito Federal, sin que mediara actuación alguna, por tanto, se debió haber cumplido con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 26 del ordenamiento legal en comento, sin que así se hubiere hecho, actualizándose con ello una violación a las reglas del procedimiento que tiene trascendencia al resultado del fallo, de conformidad con la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia XX. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 290, que dice: "AUDIENCIA DE DERECHO, EL TITULAR DEL JUZGADO PENAL QUE DICTE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA DEBERÁ SER EL MISMO QUE CONOZCA DE LA. PORQUE DE LO CONTRARIO SE VIOLAN LAS REGLAS ESENCIALES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO.-El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo, establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento penal, cuando se celebre la audiencia de derecho sin la participación del Juez que deba fallar; por tanto, si de las constancias de autos se advierte que la audiencia de mérito fue desahogada por el Juez de un Distrito Judicial, ante el secretario del ramo penal que autorizó, y la sentencia condenatoria fue pronunciada por un Juez distinto del que celebró la audiencia en comento, a quien correspondió el conocimiento de esa causa penal por declinatoria de competencia realizada en su favor, por lo que este último debió ser el que participara en la audiencia de derecho y al no ocurrir lo anterior, se incurrió en violación a las reglas esenciales que regulan el procedimiento respectivo."
Así como la jurisprudencia II.3o.P. J/1, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1873, cuyos rubro y texto rezan: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL SENTENCIADO DEL CAMBIO DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo y en el toca de apelación inexiste actuación en la que el sentenciado recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México e infringe las posibilidades de defensa del sentenciado, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, pues evidentemente hace nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos, lo que conlleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de la reposición del procedimiento."
Observación que se hace para casos futuros, pues atento a lo expuesto, se deberá reponer el procedimiento a fin de que previo al cierre de instrucción, el a quo dé cumplimiento a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y hecho que sea continúe con el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 315 del mismo ordenamiento, por tanto, a nada práctico conduciría conceder el amparo al quejoso por la violación procesal señalada en segundo término, pues el proceso se retrotraerá hasta el agotamiento de la instrucción y con ello quedará sin efectos la audiencia de derecho celebrada, así como la sentencia de primera instancia que se dictó por persona diversa a la que celebró la referida audiencia.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para el efecto de que la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia reclamada de tres de mayo de dos mil cinco, dictada en el toca penal 322/2005 y dicte otra, en que se ordene también dejar insubsistente la de veintiuno de enero de dos mil cinco, dictada por el Juez Cuadragésimo Tercero Penal del Distrito Federal, en la causa penal 4/2004, ordene la reposición del procedimiento, para que el Juez a quo deje sin efectos el auto de dieciséis de agosto de dos mil cuatro y, previo al cierre de instrucción dé cumplimiento a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y hecho que sea continúe con el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 315 del mismo ordenamiento, hasta dictar la sentencia que en derecho proceda y, en el supuesto de que se dicte sentencia condenatoria, la misma no deberá agravar las penas ya impuestas al quejoso.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo establecido en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto reclamado a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, y para los efectos señalados en el considerando tercero.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, licenciados: Tereso Ramos Hernández (presidente), Roberto Lara Hernández y Ricardo Paredes Calderón (ponente).
