AMPARO DIRECTO 1776/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1776/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Viii Cuando No Se Le Suministren Los Datos Que Necesite Para Su Defensa

"... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

Para mejor comprensión del asunto, cabe señalar que el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de 1994, donde se introdujo por primera vez en el procedimiento ordinario el término "agotada la instrucción", por el cual se abría un segundo periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas; posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de septiembre de 1999, se suprimió esa segunda fase probatoria, subsistiendo el auto de agotamiento de instrucción.

En el dictamen de la Cámara Revisora de veintiuno de diciembre de 1993, que originó la primera de las reformas, se estableció: "... En lo tocante a la sustanciación del proceso el Pleno de la Cámara de Diputados estimó pertinente modificar el artículo 314 presentado por la Comisión Dictaminadora, para los efectos de incorporar un párrafo último conforme al cual, cuando el Juez considere agotada la instrucción emitirá la resolución correspondiente, misma que notificará personalmente a las partes y, por consiguiente, mandará poner el proceso a la vista para que en siete días comunes las partes puedan promover las pruebas que estimen pertinentes, a fin de que éstas se puedan practicar dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya producido la notificación. De conformidad con las circunstancias, el Juez podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de que hayan transcurrido los plazos indicados, previa certificación que haga el secretario, el juzgador de oficio dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos. ..."

Así, el artículo 314, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establecía lo siguiente:

"Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de siete días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena. Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el Juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad. ... Cuando el Juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por siete días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos."

De lo anterior, si bien no se advierte el significado del vocablo "agotamiento de instrucción", pues no se señaló su naturaleza, pero es evidente que el efecto que tenía era dividir propiamente en dos periodos a la instrucción, al considerar como obligación por parte del juzgador hacer una declaratoria de agotamiento de la instrucción y prevenir a las partes el próximo cierre de la misma, lo que implicaba la posibilidad de que el procesado pudiera ser oído nuevamente en pro de una mejor defensa, en la medida de que el agotamiento de instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar su debido desahogo, previo al cierre de instrucción.

Luego, en la exposición de motivos de veinticuatro de agosto de 1999, que originó la reforma de diecisiete de septiembre de ese mismo año, se expuso en lo conducente: "... 2) La reciente incorporación de un segundo periodo probatorio al procedimiento redundó en innecesarias dilaciones que conllevan vulneración a la garantía de prontitud y expeditez en la administración de justicia. Por ello se propone reformar el artículo 314 para que, sin afectar los derechos del procesado, se amplíe a quince días el margen para el ofrecimiento de pruebas en el primer periodo y se suprima el segundo. ..."

Así, en el dictamen de diecisiete de septiembre de 1999, de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, se estableció: "... Asimismo, para agilizar y hacer expedito el proceso penal, el artículo 314 se reforma para que el segundo periodo probatorio del procedimiento se elimine y, sin afectar los derechos del procesado, se amplíe a quince días el margen para el ofrecimiento de pruebas en el primer periodo. ..."

De ese modo, en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se establece:

"Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena. Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el Juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad. ... Cuando el Juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos. El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa."

"Artículo 315. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el Juez deberá informar mediante notificación personal al procurador acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. ..."

De las anteriores transcripciones, se desprende que en tratándose de procesos ordinarios, como acontece en la especie, en el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, mismas que se desahogarán en los quince días posteriores; asimismo dentro del mismo plazo se practicarán todas aquellas pruebas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

Si al desahogar dichas probanzas aparecen de ellas nuevos elementos probatorios, el Juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, es decir, según las consideraciones y apreciaciones del Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más.

Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en el artículo 314 y, previa certificación que de ello haga el secretario, el Juez, de oficio, dictará el auto computando dichos plazos y, si el juzgador considera que ha quedado agotada la instrucción, lo determinará así y lo notificará personalmente a las partes.

Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el párrafo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones, con la excepción de que si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que éste nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Ahora bien, de las constancias que integran los autos de la causa penal 4/2004, se aprecia que el veintiséis de abril de dos mil cuatro, el Juez Cuadragésimo Tercero Penal del Distrito Federal, decretó auto de formal prisión contra ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico, previsto y sancionado en el artículo 386, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos (veintiséis de marzo de dos mil dos), y declaró la apertura del procedimiento ordinario, pues al efecto expuso en el resolutivo segundo lo siguiente: "Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se ordena la apertura del procedimiento ordinario, en la presente causa, en virtud de estar en presencia de delito grave; asimismo, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 de la ley adjetiva de la materia, se hace del conocimiento de las partes que cuentan con quince días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, para proponer las pruebas que estimen permanentes." (fojas 452 a 469).

La anterior determinación fue confirmada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución que dictó el ocho de noviembre de dos mil cuatro, al resolver el toca penal 816/2004, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito "B" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el amparo indirecto "DP. 1814/2004-4", promovido por el procesado ... (fojas 717 a 752).

Se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas en la causa, entre las que se aprecian: 1. La ampliación de declaración del procesado. 2. La ampliación de declaración del ofendido ... 3. La ampliación de declaración de los testigos ... así como el oficio 1163 y anexos remitidos por HSBC, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. (fojas 553 a 603 y 651 a 661). No se desahogaron las testimoniales de ... en virtud del desistimiento expreso del quejoso (fojas 528 vta. y 620).

El dieciséis de agosto de dos mil cuatro, el Juez Cuadragésimo Tercero Penal del Distrito Federal, ante la secretaria de Acuerdos "B" de ese órgano jurisdiccional, asentó una constancia en los siguientes términos:

"México, Distrito Federal, a 16 (dieciséis) de agosto de 2004 (dos mil cuatro), siendo las 10:00 (diez) horas ... El C. Juez acuerda: toda vez que en la causa en que se actúa no queda prueba pendiente alguna para su desahogo lo que legalmente procede en este acto, es declarar a consideración del suscrito agotada la instrucción y en virtud de las circunstancias de la causa que nos ocupa no es necesario para el suscrito recabar ningún medio de prueba que se considere necesario para mejor proveer, se declara cerrada la instrucción, con fundamento en el artículo 314 de la ley procesal penal, luego entonces pónganse los autos a la vista de la representación social para que en el plazo conferido por la ley, concediéndole cinco días hábiles más por el número de fojas con que cuenta la causa que nos ocupa, de lo cual queda enterada en este acto, lo anterior en términos del artículo 315 de la multicitada ley procesal penal y una vez exhibidas éstas se acordará lo conducente para la defensa; con lo anterior se da por concluida la presente diligencia, firmando al margen los que en ella intervinieron ..."

De lo anterior, se advierte que el citado proveído es violatorio de garantías del quejoso, toda vez que tanto el agotamiento como el cierre de instrucción, tienen una naturaleza jurídica propias, por ende, sus efectos dentro del proceso son distintos y si bien el primero da pauta para la emisión del segundo, al haber dictado el Juez a quo un proveído de esta naturaleza, en primer lugar no notificó en forma personal al quejoso ni defensor, el agotamiento de la instrucción, para que previo a la declaratoria de cierre de instrucción hicieren valer lo que a su derecho conviniera conforme lo dispone el artículo 315 y, en segundo lugar, no se realizó la certificación secretarial que establece el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, soslayando que el poner la causa a la vista de las partes es una especie de llamada de atención, pues les avisa que está por cerrarse la instrucción y por ello, deben revisar el expediente con el objeto de que se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, realicen las manifestaciones que estimen pertinentes, por lo que el hecho de que el Juez a quo no acatara lo dispuesto en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, implica una violación a las leyes del procedimiento, que afecta las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, pues no les informó del estado de los autos para su adecuada defensa.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 47/95, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Y la tesis VI.2o.163 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 754, cuyos rubro y texto a la letra dicen: "INSTRUCCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA AGOTADA DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO. La resolución que declara agotada la instrucción en la causa penal, no ocasiona un perjuicio de imposible reparación para los efectos del amparo, pues únicamente produce efectos intraprocesales cuyas consecuencias se extinguen en la realidad, sin haber generado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de desaparecer fácticamente con el hecho de obtener el inconforme una sentencia favorable a sus intereses y en caso contrario, tiene expeditos sus derechos para recurrir dicha resolución y de resultarle adversa, puede promover el amparo directo, en el cual puede alegar como conceptos de violación, tales anomalías."

Este Tribunal Colegiado de Circuito no soslaya que si bien es cierto, conforme a la última reforma realizada al artículo 314 del código procedimental de la materia y fuero, se suprimió un segundo periodo probatorio, lo cierto es, que ello no autoriza al Juez de la causa, para emitir un auto como el que nos ocupa, además que si bien existen diversos dispositivos para que la justicia se administre de manera pronta y expedita, en base a lo señalado en el artículo 17 constitucional, también lo es que este precepto no faculta de modo alguno al juzgador a eliminar una parte del procedimiento, en virtud de que ello no es una prerrogativa para éste, sino en todo caso del procesado, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios ordinarios la declaratoria de agotamiento de instrucción fue para favorecer el alcance de las garantías del procesado, pues la administración en la justicia requiere favorecer, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, empero sin prescindir en ningún caso de la garantía de defensa.

Es aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 231, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: "DEFENSA, GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.-Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 20 constitucional señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en el plazo que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebase el término ya señalado, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello de acuerdo con la mencionada fracción VIII del artículo constitucional aludido, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."

Por tanto, si en el caso particular el Juez de la causa, sin respetar las fases establecidas en el cuarto párrafo de los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, declaró agotada la instrucción y en el mismo auto la declaró cerrada, ello constituye una violación a las formalidades que rigen el procedimiento, cuya infracción afecta la defensa del quejoso y trasciende al resultado del fallo.

Sirve de apoyo a lo anterior por identidad jurídica la tesis III.2o.P 84 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1250, que dice: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA CIERRE LA INSTRUCCIÓN SIN HABERLA DECLARADO PREVIAMENTE AGOTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).-El artículo 315 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, en síntesis, establece que si el juzgador al revisar el expediente encontrare en el procedimiento que no existen ya diligencias pendientes de practicar, por haberse desahogado las promovidas por las partes o decretadas por él mismo, declarará agotada la averiguación (instrucción) y dará vista a las partes por el plazo de diez días para que promuevan los medios de prueba que estimen pertinentes. Luego, si el Juez natural, en lugar de acatar lo dispuesto por tal norma, es decir, tener por agotada la instrucción, declara el cierre de esta etapa procesal y pone las actuaciones a la vista del Ministerio Público para que formule sus conclusiones, acorde a lo previsto por el numeral 318, párrafo primero, de la ley adjetiva invocada, es evidente que con ello se deja en estado de indefensión al quejoso, porque no se le proporcionaron los datos necesarios para su defensa, en la medida de que el agotamiento de la instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar la conveniencia de alguna probanza más que ofrecer, lo que representa una llamada de atención a las partes para que en un complemento probatorio puedan desahogarse los elementos de convicción que estimen pertinentes; por tanto, al haber privado de esa oportunidad a las partes antes del cierre de instrucción, ello se traduce en una infracción procesal de acuerdo a lo previsto por el artículo 160, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento."

Asimismo lo decidido en la tesis de jurisprudencia VII.3o. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, octubre de 1991, página 105, que dice: "PROCEDIMIENTO, VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL. (ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ).-El artículo 147 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, establece que el juzgador previo al cierre de instrucción, debe mandar a poner el proceso a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros tres a la del ‘acusado’ y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes; el poner la causa a la vista de las partes es una especie de llamada, avisándoles que, estando por cerrarse la instrucción, deben revisar el expediente con el objeto de que se percaten de las diligencias que falten, y en su caso, solicitar su desahogo, precisamente esta vista es la que abre un último término probatorio, siendo por ello forzoso y necesario que el juzgador la efectúe, debido a que se necesita conocer si las partes van a ofrecer pruebas o no, y el hecho de que el Juez natural no acate la citada disposición, implica una vulneración a los artículos 14 y 16 constitucionales y en esa circunstancia una violación a las leyes del procedimiento."

Así como la tesis con la clave TC016093.9PE2, emanada de este Tribunal Colegiado, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto dicen: "DECLARATORIA DE AGOTAMIENTO Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN EN UN MISMO AUTO VIOLA LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL. (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-De lo establecido en los artículos 314 y 315, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, de los trabajos legislativos que dieron origen a la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario, se desprende que tiene la finalidad de llamar la atención de las partes del próximo cierre de la instrucción, para que estén en aptitud de que hagan el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda. En ese sentido, si el Juez de la causa en un mismo auto declara agotada la instrucción y, a la vez, el cierre de la instrucción, ello implica una violación a las normas que rigen el procedimiento penal, que deja sin defensas al inculpado y trasciende al resultado de la sentencia, pues soslaya que la declaratoria de agotamiento de la instrucción tiene la intención de respetar la garantía de defensa del procesado y, ello implica que no puede prescindirse de ninguna de las etapas del procedimiento con el pretexto de respetar el principio de celeridad en la administración de justicia en perjuicio de aquella garantía."

Por otra parte este Tribunal Colegiado de Circuito no pasa inadvertido que existe otra violación a las leyes del procedimiento toda vez que la audiencia de ley dentro del procedimiento ordinario respectivo, fue desarrollada por la licenciada ... Juez Cuadragésimo Tercero Penal del Distrito Federal por ministerio de ley, ante dos testigos, sin embargo, la sentencia condenatoria de primera instancia, fue pronunciada el veintiuno de enero de dos mil cinco, por el doctor ... Juez Cuadragésimo Tercero Penal del Distrito Federal, ante la secretaria de Acuerdos citada ...

De lo que se desprende que sin haber participado en la audiencia de ley, el doctor ... Juez Cuadragésimo Tercero Penal del Distrito Federal, dictó la sentencia correspondiente, con lo que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 160 de la Ley de Amparo, al no ser el Juez que estuvo presente en la audiencia de derecho.