Considerando
TERCERO. Este Tribunal Colegiado considera que resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expresados por el quejoso y su defensa, en virtud de advertirse dos violaciones a las leyes del procedimiento que afectan la defensa del mismo, por lo que en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede señalar lo siguiente:
En primer lugar, existe una violación a las leyes del procedimiento, en virtud de que el Juez a quo, dictó auto por el que decretó cerrada la instrucción en el procedimiento de origen, sin que previamente emitiera el auto de agotamiento de instrucción y ordenara su notificación personal al quejoso, además de que tampoco se realizó la certificación secretarial del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 314, párrafo cuarto del código procedimental de la materia y fuero, con lo cual se quebrantó la garantía de legalidad y debido proceso a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal.
En primer término, cabe precisar que el artículo 160 de la Ley de Amparo, en sus fracciones VIII y XVII, establece:
"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
