AMPARO DIRECTO 178/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 178/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto La Sala Responsable Manifestó

a) Que la sentencia definitiva impugnada se dictó dentro del proceso 333/2002, en el cual se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se le hizo saber al inculpado el motivo de la detención, los nombres de las personas que lo acusaban y el contenido de las querellas, fue examinado sobre los hechos que motivaron la averiguación, se le admitieron pruebas, y se siguió el procedimiento en todas y cada una de sus partes, en el entendido de que no se incurrió en violación al artículo 14 constitucional, porque el recurrente había sido oído y vencido en juicio ante tribunales previamente establecidos, como lo fue el Juzgado Primero de lo Penal de Tehuacán.

b) Que el Juez del proceso valoró todos y cada uno de los medios de prueba, lo que lo llevó a dictar la sentencia condenatoria, y el hecho de que los testigos de cargo adujeran que se encontraban en una reunión que se llevaba a cabo en la casa de los querellantes ... no era indicativo de que los atestes no se hubieran encontrado en el lugar de los hechos, ya que al manifestar ... que no era cierto que hubiera fiesta en la casa de sus padres, porque de haber sido cierto él hubiera estado, debía tenerse presente que una reunión familiar no era lo mismo que una fiesta, por ello, esa circunstancia no daba lugar a pensar que los testigos no presenciaron los hechos o que estaban aleccionados; además, los atestes se percataron a través de sus sentidos de la agresión de la que fueron objeto los pasivos; de ahí que los testimonios aludidos cubrieran los requisitos del artículo 201 del código adjetivo penal.

Que con relación a la diligencia de careo, el activo se dedicó a relatar una serie de desavenencias surgidas con el pasivo, y no se refirió a los hechos de la causa; además, que tanto querellantes como testigos de cargo habían sostenido las iniciales acusaciones, y que en lo referente a los interrogatorios practicados por la defensa a los pasivos y testigos de cargo, si bien había divergencias con las iniciales declaraciones de aquéllos, éstas no repercutían en la esencia de los hechos, porque tanto con la fe ministerial como con el dictamen médico, quedaba justificado que el quejoso había alterado la salud física de los agraviados; y,

c) La condena al pago de la reparación del daño fue correcta, porque con la fe ministerial y dictamen médico de lesiones, estaba demostrada la materialidad del ataque a la integridad física de los pasivos, hecho suficiente para condenarlo, como lo disponía la tesis de rubro: "DAÑO MORAL. CUANDO SE LESIONA LA INTEGRIDAD FÍSICA SE PRUEBA CON LA SOLA MATERIALIDAD DEL ATAQUE (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA)."

Como puede verse, el quejoso, en esencia, hace valer como conceptos de violación en la demanda de amparo los mismos argumentos que planteó ante la Sala responsable y que ya fueron abordados por ésta. Así, en el primer agravio afirma que la sentencia de la Sala carece de motivación y fundamentación, porque no tomó en consideración todas las pruebas existentes en el sumario y soslayó apreciar las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo y los agraviados al ser interrogados por la defensa (por cierto, no precisa en qué consistieron las contradicciones), mientras que en el segundo concepto de violación manifiesta su inconformidad con la condena a la reparación del daño moral, pues dice, no hay pruebas que acrediten el daño a los derechos de personalidad de los pasivos y cita la jurisprudencia de rubro: "DAÑO MORAL EN EL PROCESO PENAL. DEBE ESTAR ACREDITADO PARA QUE PROCEDA LA CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."

No obstante lo anterior, atento a la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tomo XII, julio de 2000, página 166, este órgano colegiado realizará un estudio oficioso al respecto, a fin de determinar la legalidad del acto reclamado.

Ciertamente, las constancias probatorias recabadas en la averiguación previa e instrucción, ponen de relieve que, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del día catorce de septiembre de dos mil dos, afuera de la casa de uno de los pasivos ... ubicada en la calle ... número ... de la colonia ... el sujeto activo golpeó primero al agraviado ... y luego a ... padres de aquél, cuando intentaron, la primera, defender a su hijo de los golpes del agresor y, al segundo, al tratar de defender a aquélla de las agresiones del quejoso, conducta dolosa con la que causó alteraciones en la salud física de los ofendidos, que es el bien jurídico que tutela la norma.

Lo anterior se patentizó, fundamentalmente, con las diligencias efectuadas en la averiguación previa, como lo fueron las querellas presentadas por los ofendidos en las que coincidieron en manifestar que el quejoso fue la persona que golpeó al pasivo ... situación de la que se percataron los también ofendidos ... (padres de aquél); al respecto, el primero dijo que estaba afuera de su casa sentado en una silla cuando pasó el activo y lo agredió verbalmente, luego se acercó, trató de darle un golpe, pero lo esquivó y se quitó de la silla, el agresor la agarró y con ella le pegó en la espalda, el ofendido lo empujó hacia la calle y en ese momento los padres de éste pasaban por ahí, entonces ... se acercó e intentó defender a su hijo, pero el activo la tomó del cabello y no la soltó, instantes en los que el esposo de la ofendida se acercó para tratar de ayudarla y el impetrante le dio un golpe en el labio; en tanto que los padres de ... y también pasivos, adujeron que observaron que su hijo era golpeado por el peticionario y al tratar de defenderlo fueron lesionados por éste, ya que a ... la tomó del cabello y tiró al suelo, y a ... le dio un golpe en la boca, así como con la diligencia de fe ministerial y dictamen médico de lesiones, en el que se determinó que el pasivo ... presentó excoriación epidérmica de tres centímetros de diámetro en cara externa de brazo izquierdo y equimosis violácea en cara dorsal de mano izquierda ... equimosis violácea en cara mucosa de labio superior derecho y equimosis rojiza en pie derecho ... hematoma en parietal derecho, dos hematomas en occipital, equimosis rojiza en cara posterior del cuello, equimosis violácea en dorso de mano izquierda, excoriación dérmica en ambas rodillas.

Probanzas aptas para colmar el resultado material -alterar la salud física de los pasivos-, mientras la plena responsabilidad se justificó, aparte de los señalamientos directos de los ofendidos que al mismo tiempo fueron testigos de los hechos, con las exposiciones de los testigos de cargo ... ya que ambos fueron coincidentes en narrar que el peticionario golpeó a los pasivos, primero a ... luego a ... que trató de defenderlo y a quien el impetrante sujetó del cabello y tiró al suelo, y finalmente a ... cuando intentó rescatar a esta última, testimoniales con el debido valor legal otorgado, al reunir los requisitos del numeral 201 del código procesal penal aplicable, debido a que los emitentes conocieron los hechos directamente, de ahí la relevancia que alcanzan, pues constituyen imputaciones firmes y directas contra el quejoso, no desvirtuadas a lo largo del proceso, siendo que ninguna prueba aportó para confirmar la deposición donde negó los hechos y argumentó que él fue golpeado por los pasivos y demás personas que salieron de la reunión en la que se encontraban; de manera que todas esas pruebas de cargo, enlazadas en forma lógica y natural, permiten colegir que la sentencia reclamada no conculca las garantías individuales del amparista.

Y si bien es cierto, como lo sostuvo la Sala responsable, hubo ciertas discrepancias entre las declaraciones de los testigos de cargo y los pasivos, como lo fueron que aquéllos dijeron que se encontraban en una reunión y los ofendidos no adujeron nada al respecto, esa singularidad no puede ser motivo para tener por aleccionadas las declaraciones de los atestes, en la medida que en la descripción de la secuencia del evento delictuoso, coincidieron en lo dicho por los agraviados, es decir, que el peticionario agredió físicamente a ... y luego, cuando su progenitora intentó defenderlo, también resultó golpeada, a su vez al tratar de ser auxiliada por su esposo ... éste recibió un golpe en la boca que le "abrió" el labio, hechos que presenciaron a través de sus sentidos; además, el propio quejoso al declarar en preparatoria dijo que el día del evento "salieron los familiares del pasivo, que estaban en una reunión", lo que indica que afectivamente aparte de los ofendidos había más personas en el lugar de los hechos, entre ellos los testigos de cargo; de ahí que fue correcto que la responsable sostuviera que esas deposiciones cubrían los requisitos del numeral 201 del código procesal de la materia y fuero.

En lo que toca a los careos, conforme a lo sostenido por la Sala responsable, el impetrante, en el desahogo de esa diligencia, sólo se limitó a negar los hechos ocurridos y a relatar una serie de problemas ocurridos entre él y los querellantes, pero sin aportar datos a su favor, contrario a ello, permaneció el señalamiento directo de los ofendidos, como la persona que les causó diversas lesiones.

Es cierto también, como lo indicó la Sala, que de los interrogatorios practicados por la defensa del quejoso a los querellantes y testigos de cargo, se advertían divergencias con las primeras deposiciones que vertieron; sin embargo, no repercuten en la esencia de los hechos, pues esas discrepancias se refieren, en dado caso, a lo ocurrido antes del evento delictuoso y no a la sustancia del mismo, pues en ésta todos coincidieron en manifestar que el peticionario lesionó a los ofendidos, lo que se corroboró con el dictamen médico y la fe ministerial de lesiones, de modo que las diferencias que pudieron existir entre lo declarado inicialmente y lo que respondieron a la defensa del quejoso, no son alteraciones que lleven a desvirtuar el resto del material probatorio, ni a hacer inverosímil lo narrado por quienes presenciaron el evento -pasivos y testigos-.

En otro tenor, a partir de la reforma que sufrió el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción IV, y que entró en vigor el veintiuno de marzo de dos mil uno, el Ministerio Público está obligado a solicitar la reparación del daño y, por su parte, el Juez no puede absolver de ella al sentenciado cuando haya dictado sentencia condenatoria; entonces, si en la especie los hechos delictuosos ocurrieron el catorce de febrero de dos mil dos, y posteriormente se dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso (tres de diciembre de dos mil tres), es inconcuso que la reforma aludida ya aplicaba, y si bien la jurisprudencia que cita el quejoso señala que para la procedencia de la condena al pago de la reparación del daño moral deben existir pruebas que demuestren la afectación a los derechos de personalidad, es el caso que ese criterio surgió antes de la citada reforma constitucional (en el año de mil novecientos noventa y nueve), por ello, no era atendible en el momento de declararse el acto reclamado; además, una nueva reflexión sobre el tema llevó a este órgano colegiado a adoptar la tesis que al final se reproducirá, misma que tomó como fundamento la responsable y que pregona que basta la demostración material del ataque, por ejemplo, huellas de lesiones, para que se actualice la afectación a los derechos de la personalidad, motivo por el cual ya no son necesarias otras pruebas que demuestren el daño a esos derechos, así lo señalan las consideraciones del siguiente criterio:

"-El Código de Defensa Social de esa entidad federativa, a pesar de que establece como sanción pecuniaria la reparación del daño moral (artículo 51, fracción II), no define ese concepto, de manera que hay que acudir al Código Civil local, en cuyo precepto 1958 señala que: ‘El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.’, y como el numeral 75, apartado 3, de esa legislación, correspondiente al capítulo segundo, denominado ‘Derechos de la personalidad’, prevé que con relación a las personas individuales, son ilícitos los actos o hechos que lesionen o puedan lesionar su integridad física; y el diverso precepto 1994 establece que: ‘Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona, y el daño origina una lesión a la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe de la indemnización del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, la duración de la visibilidad, en su caso, así como la edad y condiciones de la persona.’, mientras que los numerales 1988 y 1990 mencionan las disposiciones que habrán de seguirse cuando el daño produce incapacidad total permanente o incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, es inconcuso entonces que cuando se lesiona la integridad física, como bien extrapatrimonial, el legislador consideró que se afecta el derecho de la personalidad y, por ende, es operante el daño moral con la sola materialidad del ataque, de manera que la huella o secuela de él constituirá no sólo la prueba exigida en ese caso por el artículo 50 bis del referido ordenamiento punitivo, para que el Ministerio Público pueda exigir su pago, de oficio, sino también una de las circunstancias que deberán atenderse para establecer el monto que por ese concepto, a título de indemnización de orden económico, debe pagar el delincuente; de ahí que esta nueva reflexión sobre el tema obliga a este tribunal a apartarse de criterios anteriores en que sostenía que al margen del ataque material debía probarse la afectación al pasivo, como sustento del pago de daño moral."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, tesis VI.2o.P.57 P, página 1411, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

Finalmente, este órgano colegiado advierte que la imposición de las penas impuestas al quejoso, a razón de un mes, trece días de prisión, son acordes con los parámetros especificados en el artículo 306, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado, que prevé la sanción con motivo de la comisión del ilícito que se le atribuye y, para ello, debe indicarse que fue correcto el estudio de la individualización de las penas por parte de la responsable por cuanto a la peligrosidad ubicada al sentenciado, pues atendió a lo previsto en los artículos 72 al 75 del Código de Defensa Social de la entidad, ya que se analizaron las circunstancias peculiares del enjuiciado y las exteriores de ejecución del delito, y en uso del poder discrecional que la ley concede al juzgador estimó al quejoso una peligrosidad ubicada entre la mínima y la media, levemente superior a la mínima; de ahí que la pena impuesta por la comisión del referido injusto resulte congruente con el grado de peligrosidad estimado, en la inteligencia de que no se soslaya que el Juez del proceso omitió manifestar los argumentos por los que determinó que imponía pena privativa de la libertad y no de multa, pues la sanción que señala el numeral 306, fracción I, del código sustantivo penal local, es alternativa; sin embargo, no es el caso conceder el amparo para que la autoridad funde y motive ese aspecto del fallo, dado que subsistiría la decisión referida, en virtud de que el impetrante, con la conducta delictuosa que ejecutó, lesionó a tres personas, de modo que la magnitud del daño causado autorizaba la imposición de la pena privativa de la libertad en lugar de la multa; de igual manera fue correcta la condena al pago de la reparación del daño moral, a razón de noventa días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, tomando en consideración que se trata de treinta días por cada lesionado, aunado a que corresponde a las alteraciones que cada uno sufrió (excoriación epidérmica de tres centímetros de diámetro en cara externa de brazo izquierdo a nivel de su tercio proximal, una equimosis violácea de uno punto cinco centímetros de diámetro en cara dorsal de mano izquierda ... equimosis violácea de uno punto cinco centímetros de diámetro en cara mucosa de labio superior en mitad derecha y una equimosis rojiza de dos centímetros de diámetro en cara plantar de primer ortejo de pie derecho; y ... hematoma de tres centímetros en parietal derecho y dos hematomas de dos centímetros de diámetro en occipital, equimosis rojiza de seis centímetros de diámetro en cara posterior de cuello y una violácea de dos centímetros de diámetro en cara dorsal de mano izquierda, una excoriación epidérmica de tres centímetros de diámetro en rodilla derecha y de cuatro centímetros de diámetro en rodilla izquierda).

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer y la ausencia de motivos para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional impetrada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Tarcicio Obregón Lemus, presidente, Diógenes Cruz Figueroa y Enrique Zayas Roldán, quien estuvo inconforme con algunas consideraciones y formulará voto aclaratorio. Fue ponente el segundo de los nombrados.