Considerando
SEXTO. En el denominado "primer concepto de violación", el quejoso alega que la sentencia reclamada carece de fundamentación porque la responsable no dio respuesta a los agravios planteados, no valoró correctamente las pruebas, ni tomó en consideración las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo.
Lo anterior es infundado, porque de la lectura de la referida actuación, transcrita en el considerando tercero, se aprecia que la Sala dio respuesta a los agravios que planteó el quejoso, y para sostener esta postura, es pertinente transcribir lo que éste manifestó en la apelación:
"Conceptos de violación. En mi concepto se violan en perjuicio de mi defendido las disposiciones antes señaladas y es por la siguiente razón: El artículo 14 de nuestra Ley Suprema establece que: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. En efecto, para que a un gobernado se le prive de la libertad, se deben cumplir las formalidades esenciales, observando y aplicando las leyes correspondientes, lo que en el presente caso no sucedió así, esto es, porque la Juez de origen al dictar la sentencia definitiva impugnada, omitió observar y aplicar las normas establecidas en el código procesal de la materia, particularmente, viola en perjuicio de mi defendido la garantía de seguridad jurídica, viola la hipótesis establecida en el artículo 201 del código adjetivo de la materia, que a la letra dice: Artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado (lo transcribe). Como se observa, esta disposición normativa, por estar vigente en el momento de la supuesta comisión del ilícito que se imputa a mi defenso, debe aplicarse en todas y cada una de sus hipótesis, para establecer si existe o no la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del delito de lesiones, y para el caso de que no se reúna una sola de las hipótesis, se debe absolver. Cabe señalar que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Asimismo, debe relacionarse entre sí, con el objeto de establecer la verdad legal acreditada con plenitud o determinar, en su caso, su deficiencia o contradicción. Sobre el particular, debo hacer la observación de que en el sumario (proceso número 333/2002, que dio origen a esta alzada) el Juez de origen falsamente establece que la responsabilidad penal de ... en la comisión del delito de lesiones, cometido en agravio de ... se acredita con diversos medios convictivos. Esto es falso, porque el Juez de origen omite entrar al estudio de todas y cada una de las pruebas que obran dentro de la causa penal que dio origen a esta alzada; omite estudiar y analizar las declaraciones tanto de los supuestos sujetos pasivos, como las declaraciones de los testigos de cargo; y, de igual forma, omite estudiar las declaraciones de los testigos de descargo presentados dentro de la secuela procesal. De igual forma, el Juez de origen omite estudiar y valorar el resultado de los careos desahogados entre el ahora sentenciado y los denunciantes, así como con los testigos de cargo, porque de haber valorado dicho resultado, se percataría de que del interrogatorio formulado a cada uno de los careantes, éstos incurrieron en serias contradicciones, lo que hace inverosímil la declaración de los denunciantes. Es preciso señalar que, en primer lugar, de las contradicciones en que incurren las testigos de cargo al ser interrogadas, se presume fundadamente que a dichas deponentes no les constan por sí mismos los hechos sobre los que declararon, sino que fueron aleccionados para declarar en la forma en que lo hicieron; además, debo concluir que dichos deponentes fueron aleccionados para declarar ante el Ministerio Público, porque de sus declaraciones se puede observar, en primer lugar, que incurren en diferencias entre lo declarado por los señores ... Bajo estas condiciones, el valor de las declaraciones de las testigos de cargo que les asignó la Juez de origen va en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia a que alude el precepto legal en comento. Así, la contradicción en que incurren las testigos de cargo al dar respuesta al interrogatorio hecho por la defensa, resta necesariamente el valor de ser una declaración espontánea a su narración, esto porque se presume el aleccionamiento de los testigos, restándole veracidad a sus versiones, acorde a las exigencias de la sana crítica, es por lo que solicito que se revoque la resolución de primera instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva de toda culpa al sentenciado, porque el sólo dicho del denunciante no se encuentra robustecido con ningún medio de prueba. Deben analizarse en conciencia y buena fe guardada las declaraciones tanto del denunciante ... y relacionarlas con las declaraciones dadas por sus testigos de cargo ... quienes incurren en serias contradicciones entre la declaración vertida ante el Ministerio Público con las respuestas que dieron ante el juzgado de origen, porque al ser interrogados por la defensa, estos testigos dijeron que estaban en el lugar de los hechos porque había una fiesta en la casa de los señores ... en donde había una reunión familiar a la que estaban invitados, de pronto sonó el teléfono y al contestar ... indicó que le estaban pegando a su hijo ... quien vive frente al domicilio de éste, por lo que salieron inmediatamente todos; situación que no fue corroborada por ... quien fue interrogado por la defensa ante el juzgado natural, ante quien dijo que no era cierto que hubiera una fiesta en la casa de sus padres, porque de haber una fiesta él estuviera presente, circunstancias que nunca dijeron los supuestos agraviados. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Cierto, la autoridad sólo puede causar molestia al gobernado mediante un mandato que en el presente caso lo es de carácter judicial, siempre que su decisión se encuentre fundada y motivada, situación que en el presente caso no aconteció de esta forma, es decir, en la sentencia que se impugnó la Juez de origen no fundó ni motivó la causa de su resolución sino que sólo se concretó a hacer una relación de los hechos (a transcribir las declaraciones de los agraviados y de los testigos), sin tomar en consideración las contradicciones en las que incurren las testigos de cargo. Por tanto, de la sentencia definitiva que se impugna se desprende que no estuvo ni fundada ni motivada, violando con ello las garantías consagradas en la Norma Suprema aquí analizada y, sobre el particular, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad, se ha pronunciado en su jurisprudencia publicada bajo el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.’(se citan precedentes). Por lo que hace al artículo 17 de nuestra Ley Suprema establece que: ‘... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ...’, es decir, que la autoridad al dictar una sentencia debe ser totalmente imparcial y para sentenciar debe hacer una relación de todas y cada una de las constancias que integran la causa penal, esto con el fin de concluir con toda certeza si existe o se acredita la responsabilidad penal del acusado, situación que el Juez natural no hizo, violando con ello nuestras garantías constitucionales, toda vez que a simple vista se aprecia una total parcialidad del juzgador al dictar una sentencia incongruente con los hechos acontecidos; sobre este particular, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito ha sustentado jurisprudencia publicada bajo el rubro: ‘SENTENCIA CONDENATORIA. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS SI AL PRONUNCIARSE SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO OMITE ESLABONAR Y ARGUMENTAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. Si en la sentencia reclamada se considera al quejoso responsable del ilícito de que se trate, pero se omite eslabonar y argumentar acerca de todas las circunstancias del caso, tal decisión resulta ilegal, porque independientemente del estudio que se haga cada elemento de convicción en lo particular para determinar su valor intrínseco, se requiere además, su estudio en conjunto para establecer el enlace de las pruebas, y así estar en condiciones de dictar una sentencia apegada a la realidad histórica de los hechos.’(se citan precedentes). Concepto de violación. En nuestro concepto, se violan en nuestro perjuicio las disposiciones antes señaladas y es por la siguiente razón: El artículo 14 de nuestra Ley Suprema establece que: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterior al hecho. ...’. En efecto, para que a un gobernado se le prive de la libertad, se deben cumplir las formalidades esenciales, observando y aplicando las leyes correspondientes, lo que en el presente caso no sucedió así, esto es, porque el Juez de origen al dictar la sentencia definitiva impugnada omitió observar y aplicar las normas establecidas en el código sustantivo de la materia, tal y como lo veremos más adelante. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones , sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Cierto, la autoridad sólo puede causar molestia al gobernado mediante un mandato que en el presente caso lo es de carácter judicial, siempre que su decisión se encuentre fundada y motivada, situación que en el presente caso no aconteció de esta forma, es decir, en la sentencia que se impugnó, la Juez de origen no fundó ni motivó la causa de su resolución, sino que en su resolutivo cuarto de la sentencia que se impugna, se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño moral ocasionado a los señores ... sin embargo, debo señalar que dentro de las actuaciones de averiguación previa, no existe ningún dictamen pericial en psicología que nos indique el grado de alteración, zozobra, nerviosismo o alteración psicológica que hayan sufrido los señores ... no se demostró la afectación de sus facultades psíquicas derivadas de la agresión que supuestamente sufrieron en tal sentido; si no se acredita la alteración en la conducta de los sujetos pasivos, entonces no existe la obligación del pago del daño moral a resarcir, lo que la Juez de origen no toma en consideración y falsamente, y violando las garantías, condena a mi defendido al pago de este concepto. Es por lo que se debe revocar la sentencia impugnada y se nos debe absolver de esta condena. Esto debe ser así porque dentro del sumario no se demostró en qué consistió el daño moral causado, porque para que proceda el pago por este concepto, debe acreditase de qué manera se afectaron los derechos de personalidad de las víctimas a causa del delito y con qué medios se demostró, lo que en el caso que nos ocupa, tal como podrá observarse en la pieza que integra este toca, no existe ningún medio de prueba que demuestre la alteración del decoro, la moral o la psiqué de los supuestos agraviados, por lo que debe de absolver del pago de este apartado; sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que a la letra dice: ‘DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE HOMICIDIO O LESIONES, PRESUPUESTOS QUE SE DEBEN ACTUALIZAR PARA QUE PROCEDA EL PAGO COMO RESULTADO DE ESTOS DELITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1958 y 1996 del Código Civil del Estado de Puebla, la reparación del daño causado por homicidio o lesiones, constituye una pena pública y debe imponerse al sentenciado; dichos daños pueden ser de carácter material o moral, debiéndose entender que los daños materiales se originan de las erogaciones realizadas con motivo de la muerte o lesión del ofendido. En tanto que daño moral es aquél que sufre una persona a causa del hecho dañoso, en su decoro, prestigio, honor, buena reputación o en su consideración social, en suma, en sus derechos de personalidad; por consiguiente, para que proceda la indemnización en cualesquiera de los casos, debe expresarse en la sentencia respectiva, en qué consistió cada uno de ellos y cómo se demostraron, y tratándose del daño moral, de qué manera se afectaron los derechos de personalidad de las víctimas a causa del delito.’(se citan precedentes). Como se observa, sólo puede condenarse al pago de la reparación del daño si en el proceso se comprueba debidamente la existencia del daño material o moral que causó el delito cometido, lo que en el caso que nos ocupa no acontece y la conclusión a la que llega el juzgador de origen al señalar que quedó demostrado el daño moral causado resulta carente de sustento jurídico, puesto que el Juez natural no refiere cuáles fueron los medios probatorios que lo llevaron a sostener que en el ordinario se encontraba demostrada la afectación sufrida por las supuestas víctimas, respecto de sus derechos de personalidad, con motivo de las lesiones. Debo señalar que las manifestaciones del juzgador carecen de la debida motivación, puesto que no señala mediante qué probanzas se acreditó la existencia del comentado daño, dado que primeramente debió justificar mediante razonamientos jurídicos la existencia del mismo y, además, citar los medios convictivos mediante los cuales se probó éste, lo que no aconteció en la especie, máxime que en el sumario no se desahogó ninguna probanza tendiente a justificar tal circunstancia, por ello las consideraciones esgrimidas sobre el particular resultan violatorias de las garantías individuales del apelante, puesto que era menester que se demostrara que los señores ... sufrieron una afectación como consecuencia del hecho delictuoso en su decoro, prestigio, honor, buena reputación o en su consideración social, es decir, en alguno de sus derechos de personalidad, para que así fuera procedente la indemnización respectiva, lo que no sucedió en la especie y por esa razón la condena efectuada en ese tenor es ilegal, por lo que a fin de restituir al quejoso en el goce de sus garantías constitucionales violadas ..."
