AMPARO DIRECTO 18/2005. IVONNE MEDELLÍN CASTELLANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18/2005. IVONNE MEDELLÍN CASTELLANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

En El Amparo Se Asentó En Lo Que Interesa Lo Siguiente

"De lo transcrito se observa que a través de dichas actuaciones, este tribunal hizo del conocimiento de Eduardo Valdez Valdez (quejoso tanto en el juicio de amparo 233/2002, como en el que ahora se resuelve), la resolución dictada en cumplimiento al fallo protector aludido, la cual resulta ser el acto reclamado en el presente juicio constitucional; asimismo, se advierte que se entregó copia de la sentencia emitida por el ad quem, en la diligencia de notificación practicada en el domicilio señalado para tal efecto en la demanda de amparo, notificación que finalmente se realizó por lista de acuerdos, al haberse desatendido el citatorio dejado por el notificador. Así las cosas, para fines procesales es factible establecer que el impetrante del amparo Eduardo Valdez Valdez tuvo conocimiento de la sentencia que reclama en este juicio de amparo, desde el once de agosto de dos mil tres, es decir, al día siguiente de aquel en que surtió efectos la notificación por lista del auto de cinco de agosto de dos mil tres; ello de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la notificación aludida deriva de un acuerdo dictado en un juicio de amparo directo. Lo anterior se considera así, habida cuenta que, como se vió, en la diligencia actuarial practicada en el domicilio señalado por el propio quejoso, se entregó copia de la resolución dictada por el Magistrado de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el veintinueve de julio de dos mil tres, en cumplimiento al fallo protector dictado en el juicio de amparo directo número 233/2002 (resolución que resulta ser el acto reclamado en el juicio constitucional que nos ocupa). Entonces, de conformidad con el artículo 21 de la ley de la materia, el término de quince días hábiles para interponer la demanda de amparo inició el once de agosto de dos mil tres, y concluyó el veintinueve de agosto de dos mil tres, descontando en tal cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de agosto del referido año, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.-Sobre esa base, si del sello de recepción de la oficialía de partes de la Sala responsable, como de la certificación impuesta al reverso de la última hoja de la demanda de amparo, se observa que ésta se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de marzo de dos mil cuatro, es inconcuso que en esa fecha se había excedido en demasía el plazo legal para su interposición." (El subrayado y lo resaltado es autoría de este tribunal)

Similares términos se postularon en el diverso juicio de amparo 251/2004, como queda evidenciado con la siguiente transcripción:

"De lo transcrito se observa que a través de dichas actuaciones, este tribunal hizo del conocimiento de Óscar Adrián González Herrera (quejoso tanto en el juicio de amparo 418/2003, como en el que ahora se resuelve), la resolución dictada en cumplimiento al fallo protector aludido, la cual resulta ser el acto reclamado en el presente juicio constitucional; asimismo, se advierte que se entregó copia de la sentencia emitida por el ad quem, en la diligencia de notificación practicada en el domicilio señalado para tal efecto en la demanda de amparo, notificación que finalmente se realizó por lista de acuerdos, al haberse desatendido el citatorio dejado por el notificador.-Así las cosas, para fines procesales es factible establecer que el impetrante del amparo Óscar Adrián González Herrera tuvo conocimiento de la sentencia que reclama en este juicio de amparo, desde el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, es decir, al día siguiente de aquel en que surtió efectos la notificación por lista del auto de nueve de febrero de dos mil cuatro; ello de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la notificación aludida deriva de un acuerdo dictado en un juicio de amparo directo.-Lo anterior se considera así, habida cuenta que, como se vio, en la diligencia actuarial practicada en el domicilio señalado por el propio quejoso, se entregó copia de la resolución dictada por el Magistrado de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cuatro de febrero del año que transcurre, en cumplimiento al fallo protector dictado en el juicio de amparo directo número 418/2003 (resolución que resulta ser el acto reclamado en el juicio constitucional que nos ocupa).-Conviene acotar, que tanto en el juicio de amparo directo 418/2003, como en el que se actúa (251/2004), el quejoso señaló el mismo domicilio para oír y recibir notificaciones (esto es, el ubicado en la calle Martín Zavala número 517 Sur, colonia Nuevas Colonias, en esta ciudad), lugar en el cual se practicó la diligencia referida; asimismo, se observa que se señalaron los mismos autorizados (Luis Villarreal Compean, Bladimir Guadalupe Compean Navarro, Martha Elena Compean Navarro y Mercedes Aralia Salazar Violante), circunstancia que revela el conocimiento de la citada notificación.-Entonces, de conformidad con el artículo 21 de la ley de la materia, el término de quince días hábiles para interponer la demanda de amparo inició el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, y concluyó el cinco de marzo de dos mil cuatro, descontando en tal cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de febrero, por ser sábados y domingos, y por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.-Sobre esa base, si del sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Sala responsable, como de la certificación impuesta al reverso de la última hoja de la demanda de amparo, se observa que ésta se presentó ante la autoridad responsable el diez de mayo de dos mil cuatro, es inconcuso que en esa fecha se había excedido en demasía el plazo legal para su interposición." (Ídem).

Sin embargo, no debe desconsiderarse lo definido por la Segunda Sala del Alto Tribunal de la República, al resolver la aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2002, de cuyas consideraciones destacan las que a continuación se transcriben:

"... La ejecutoria de contradicción de tesis originó la emisión de la jurisprudencia cuyos texto y datos de identificación son los siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL." -se transcribe-. (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. Tesis 2a./J. 31/2002. Página 104).-Del criterio transcrito con antelación se desprende, en primer término, que esta Segunda Sala interpretó el artículo 21 de la Ley de Amparo para determinar la forma en que debe computarse el plazo para la interposición de la demanda de garantías.-La interpretación anterior es correcta pues, efectivamente, el artículo 21 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el término de quince días para la interposición del juicio de garantías, los cuales se computan, respectivamente, a partir del día siguiente: 1) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o, 3) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.-Para concluir que, en congruencia con ese sistema, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, siempre que no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable.-Esta conclusión de que el plazo para la interposición de la demanda de amparo, cuando el laudo impugnado deriva del cumplimiento dado a una ejecutoria de amparo anterior, debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó personalmente al quejoso el auto a través del que se mandó dar vista con dicho cumplimiento, como ya se anticipó, es correcta; sin embargo, para dar claridad a la jurisprudencia dictada es preciso puntualizar que el acuerdo con el que se manda dar vista al quejoso no siempre se realiza corriendo traslado con la copia del laudo emitido por la responsable, pues la notificación de la vista no exige ese requisito; entonces, es evidente que en los casos en que el quejoso no tenga oportunidad de conocer los argumentos en que se funda el laudo, para no dejarlo en estado de indefensión, el cómputo del plazo no debe correr a partir de que se notifica de manera personal la mencionada vista, dado que bajo estas condiciones, el quejoso se encuentra imposibilitado para atacar una resolución cuyas consideraciones desconoce.-Por tanto, el criterio que con carácter jurisprudencial se estableció en la tesis 2a./J. 31/2002 antes reproducido, debe aclararse en el sentido de que únicamente cuando conste fehacientemente que al quejoso se le corrió traslado con la copia íntegra del laudo dictado en cumplimiento del fallo protector, el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de garantías debe computarse a partir del día siguiente al en que se realizó la mencionada notificación personal, de no correrse dicho traslado, el Tribunal Colegiado a quien corresponda el conocimiento de la demanda de garantías, para establecer la oportunidad de la presentación de ésta, debe tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otro medio tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado en una fecha anterior a dicha notificación, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha.-Consecuentemente, se procede a realizar la aclaración de la tesis emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis número 76/2001-SS, en el sentido de determinar que el plazo para pedir amparo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que se hubiera practicado la notificación personal de la vista que el tribunal de amparo dio al quejoso, siempre que le hubiera corrido traslado con el laudo correspondiente, pues de lo contrario el plazo comenzará a correr al día siguiente al en que la responsable notificó el laudo al quejoso, a no ser que éste manifieste haber tenido conocimiento del mismo en una fecha anterior a esta última notificación." (Ídem)

Amén de lo expuesto, no puede seguirse sosteniendo el criterio adoptado en los juicios de amparo números 239/2004 y 251/2004, en cuanto a que el término para la presentación del amparo, en tratándose del acto reclamado de una sentencia dictada en cumplimiento de un amparo anterior, comienza a correr a partir del día siguiente al en que surte sus efectos la notificación del auto con el que se le da vista a la parte quejosa, del cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de concesión respectiva, ya que de acuerdo con lo resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, dicho término comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que el impetrante reciba la copia de la resolución dictada en cumplimiento del amparo, que se haya acompañado a la notificación del citado auto.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional abandona el criterio sostenido al resolver los juicios de amparo números 239/2004 y 251/2004, en el aspecto apuntado en el párrafo inmediato anterior, para postular en lo sucesivo, las que en esta ejecutoria se establecieron.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 21, 74, 76, 77, 78, 158 y 159 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo número 18/2005, promovido por Ivonne Medellín Castellanos, contra los actos que reclama del Juez Segundo Menor del Primer Distrito Judicial del Estado y actuarios adscritos al Juzgado Segundo Menor del Primer Distrito Judicial del Estado, de acuerdo a los planteamientos que quedaron establecidos en el segundo y en el último de los considerandos de la presente resolución constitucional.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Lucio Antonio Castillo González, Alfredo Sánchez Castelán y Arturo Ramírez Pérez, siendo ponente el primero de los nombrados.