AMPARO DIRECTO 18/2005. IVONNE MEDELLÍN CASTELLANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte El Numeral Del Citado Ordenamiento Prevé
"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente número 1147/2003, del índice del Juzgado Segundo Menor del Primer Distrito Judicial del Estado, relativo al juicio especial de arrendamiento, promovido por Juan Antonio Lamadrid Marín, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Inmobiliaria Monyor, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Ivonne Medellín Castellanos, se desprende que la resolución definitiva de fecha siete de julio de dos mil cuatro, se dictó en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado, en sesión de veintiocho de junio de ese mismo año, a través de la cual se resolvió el juicio de amparo directo número 148/2004, instaurado por la referida Ivonne Medellín Castellanos; expediente que se tiene a la vista como hecho notorio, atento a lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su arábigo 2o.
Avala tal consideración, por las razones que informan, la jurisprudencia 209 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 171, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de sinopsis:
"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."
De las constancias que integran el expediente de amparo directo número 148/2004, se aprecia que por auto de presidencia de trece de julio de dos mil cuatro, se proveyó lo siguiente:
"Monterrey, Nuevo León, trece de julio de dos mil cuatro. Vista la cuenta que antecede, con fundamento en los artículos 2o. y 3o. de la Ley de Amparo en relación con el 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al numeral citado en primer término, agréguese a estos autos para que obre como corresponda el presente oficio. Téngase a la autoridad responsable informando sobre el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio y remite copia certificada de la resolución de siete de los corrientes, como apoyo a su informe. En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, por el término de tres días dése vista a la parte quejosa con copia de la resolución para que por escrito manifieste lo que a sus derechos convenga, en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibida que en caso de no desahogar la vista dentro del término señalado, este tribunal resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos que obran en este expediente y los datos aportados por la autoridad responsable. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma el Magistrado Arturo Ramírez Pérez presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, ante la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe."
Asimismo, en los diversos folios ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve, del expediente en cita, se aprecian las diligencias actuariales siguientes:
"En Monterrey, Nuevo León, siendo las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de julio del año dos mil cuatro, la suscrita licenciada Yéssica Janete Vergil Serna, actuaria judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, hago constar que me encuentro constituida en el domicilio ubicado en la avenida Sevilla, número 336, trescientos treinta y seis, colonia Residencial Cumbres, quinto sector, en esta ciudad, señalado por Ivonne Medellín Castellanos, para oír y recibir notificaciones en el expediente del amparo directo número 148/2004, con el fin de dar cumplimiento al proveído dictado en dicho expediente el trece de julio de dos mil cuatro, una vez que la suscrita se cerciora que es el domicilio correcto por la nomenclatura del lugar, así como por el señalamiento vial que tengo a la vista y por dicho de una persona que bajo protesta de decir verdad manifiesta llamarse Ana Sánchez Martínez, quien de momento no cuenta con documento alguno con que identificarse, cuyos rasgos característicos son: sexo femenino, complexión delgada, de un metro con cincuenta y cuatro centímetros de estatura aproximadamente, cabello negro y largo, tez morena, de una edad aproximada de veinte años; acto seguido le requiero la presencia de Ivonne Medellín Castellanos o autorizados, quien me informa que sí puede(n) ser notificado(s) en este lugar, pero que de momento no se encuentra(n) presente(s), por lo cual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, procedo en este acto a dejarle original del citatorio que contiene síntesis del proveído de referencia mediante el cual: Por el término de tres días se da vista a la parte quejosa, para que por escrito manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibida de que en caso de no desahogar la vista, dentro del término señalado, este tribunal resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria (se anexa copia de la resolución de fecha siete de julio de dos mil cuatro y del proveído de referencia), lo anterior, para que se sirva(n) esperar a la suscrita el día y hora señalados en el mismo, o en caso contrario se notificará por lista de estrados que se publicará en lugar visible del tribunal de mi adscripción, firmando los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo. Doy fe. La C. Actuaria Judicial. Lic. Yéssica Janete Vergil Serna."
"En Monterrey, Nuevo León, siendo las quince horas del día catorce de julio del año dos mil cuatro, la suscrita licenciada Yéssica Janete Vergil Serna, actuaria judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, hago constar que me encuentro constituida nuevamente en el domicilio señalado en el acta que antecede, sin encontrar presente(s) Ivonne Medellín Castellanos o autorizados, no obstante haberle(s) dejado cita de espera para el día de hoy, por lo que procedo a entender esta diligencia con una persona que bajo protesta de decir verdad manifiesta llamarse Ana Sánchez Martínez, quien de momento no cuenta con documento alguno con que identificarse, cuyos rasgos característicos son: sexo femenino, complexión delgada, de un metro con cincuenta y cuatro centímetros de estatura aproximadamente, cabello negro y largo, tez morena, de una edad aproximada de veinte años; haciéndole saber por su conducto a la referida quejosa, que dicho auto se le notificará por lista que se fije en los estrados del tribunal de mi adscripción, dándose por concluida la diligencia, firmando los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo. Doy fe. La C. Actuaria Judicial. Lic. Yéssica Janete Vergil Serna."
"En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las nueve horas del día quince de julio del año dos mil cuatro, la suscrita licenciada Yéssica Janete Vergil Serna, actuaria judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, hago constar que notifico por lista a Ivonne Medellín Castellanos el proveído del día trece de julio de dos mil cuatro, dictado en el expediente del amparo directo número 148/2004; lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo. Conste. La C. Actuaria Judicial. Lic. Yéssica Janete Vergil Serna."
De lo transcrito se observa que a través de dichas actuaciones, este tribunal hizo del conocimiento de Ivonne Medellín Castellanos (quejosa tanto en el juicio de amparo 148/2004, como en el que ahora se resuelve), la resolución dictada en cumplimiento al fallo protector aludido, la cual resulta ser el acto reclamado en el presente juicio constitucional; asimismo, se advierte que se entregó copia de la sentencia emitida por el a quo responsable, en la diligencia de notificación practicada en el domicilio señalado para tal efecto en la demanda de amparo, notificación que finalmente se realizó por lista de acuerdos, al haberse desatendido el citatorio dejado por el notificador.
Así las cosas, para fines procesales es factible establecer que la impetrante del amparo Ivonne Medellín Castellanos, tuvo conocimiento de la sentencia que reclama en este juicio de amparo, desde el catorce de julio de dos mil cuatro, habida cuenta que, como se vió, en la diligencia actuarial practicada en esa fecha, en el domicilio señalado por la propia quejosa, se le entregó copia de la resolución dictada por el Juez Segundo Menor del Primer Distrito Judicial del Estado, el siete de julio de dos mil cuatro, en cumplimiento al fallo protector dictado en el juicio de amparo directo número 148/2004 (resolución que resulta ser el acto reclamado en el juicio constitucional que nos ocupa).
Entonces, de conformidad con el artículo 21 de la ley de la materia, el término de quince días hábiles para interponer la demanda de amparo, inició el quince del aludido mes y año, esto es, al día siguiente al en que la quejosa tuvo conocimiento de la sentencia reclamada, y concluyó el once de agosto del propio año, descontando en tal cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y, treinta y uno de julio, primero, siete y ocho, del citado mes, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como del diecinueve al veintitrés de dicha mensualidad de julio, por corresponder al periodo vacacional de la responsable.
Sobre esa base, si del sello de recepción de la oficialía de partes del juzgado de origen, como de la certificación impuesta al reverso de la última hoja de la demanda de amparo, se observa que ésta se presentó ante la autoridad responsable el veinte de agosto de dos mil cuatro, es inconcuso que en esa fecha se había excedido en demasía el plazo legal para su interposición.
Ilustra lo hasta aquí expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 31/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asequible en la página 436, Tomo XVI, noviembre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notificó personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del cumplimiento, únicamente cuando conste fehacientemente que a aquél se le corrió traslado con la copia íntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otros medios, en una fecha anterior a dicha notificación, tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha."
En consecuencia, al haberse presentado la demanda de amparo una vez fenecido el plazo legal para ello, es patente que en la especie opera la causa de improcedencia transcrita en párrafos anteriores y, por ende, procede sobreseer en el juicio con base en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Es aplicable al caso, el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asequible en la página 658, Tomo XLI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"DEMANDA DE AMPARO EXTEMPORÁNEA. Si la demanda se presenta después de quince días de que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, debe sobreseerse en el juicio."
No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que de las constancias del expediente del cual deriva la sentencia reclamada, se advierta que dicha resolución se notificó a la aquí quejosa el treinta de julio de dos mil cuatro (fojas 378 a 380 del sumario de origen), habida cuenta que, como ya se dijo, el término para la presentación del amparo, comenzó a correr desde el quince de julio de la propia anualidad, día siguiente al en que recibió copia de la resolución protestada, a virtud del traslado que se le corrió con la misma, a fin de enterarla sobre los términos en que la responsable dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 148/2004, según se constata de la diligencia actuarial levantada precisamente el día catorce de julio de la referida anualidad, en el expediente relativo al precitado juicio de amparo, del índice de este órgano jurisdiccional, constancias que deben tomarse como punto de partida para realizar el cómputo del término previsto en el numeral 21 de la Ley de Amparo, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal del país, citada en líneas anteriores.
Tampoco representa impedimento el hecho de que por auto de presidencia de diecinueve de enero de dos mil cinco, se haya admitido a trámite la demanda de amparo (foja 20 del expediente en que se actúa), toda vez que esa determinación de índole unitaria representa tan sólo un examen preliminar del asunto y, en esa medida, no causa estado ni puede tener los efectos de cosa juzgada, porque siempre existe la posibilidad de volver a estudiar el caso y decidir la oportunidad en la presentación de la demanda.
Conviene citar, por las razones jurídicas que contiene, la tesis de la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, visible en la página trescientos cincuenta y siete, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de mil novecientos noventa y ocho, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que informa:
"ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO. El auto admisorio de una demanda de amparo no reclama un estudio profundo de la misma y, por ello, no causa ejecutoria. Por consiguiente, si con posterioridad al dictarse la sentencia se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de dicha demanda de garantías, aun cuando ya hubiese sido admitida, procede hacer la declaración correspondiente y ordenar sea turnada al Tribunal competente para conocer de ella."
Finalmente, debe establecerse que en los juicios de amparo números 239/2004 y 251/2004, del índice de este tribunal, cuya problemática fue sustancialmente coincidente a la que presenta el asunto que se resuelve, en relación con el tema concerniente al momento en que empieza a correr el término previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, en tratándose del acto reclamado de una sentencia dictada en cumplimiento de un amparo anterior, se establecieron, respectivamente, las siguientes consideraciones: