AMPARO DIRECTO 185/2002. MARCOS RAFAEL MARTÍNEZ ACEVEDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación serán estudiados en su conjunto dada su estrecha vinculación, y para favorecer su contestación, conviene precisar lo siguiente:
La litis en el caso en análisis se constriñe a determinar si el divorcio decretado con base en la causal prevista por el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado, origina o no la pérdida de la pensión alimenticia que disfruta la hoy tercero perjudicada y, en consecuencia, si desaparece por esa circunstancia el deber alimentario del aquí peticionario del amparo.
Al respecto, debe establecerse el marco legal dentro del cual se encuadra al divorcio -en la parte que en la especie interesa- en la legislación sustantiva civil veracruzana.
En ese sentido, cobran importancia los artículos 100 y 233 del Código Civil para el Estado, que literalmente preceptúan:
"Artículo 100. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. ..."
"Artículo 233. Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. ..."
De la anterior transcripción se colige que tales numerales establecen el deber alimentario de los cónyuges de ministrarse recíprocamente alimentos, y sustentan el principio de que será la ley la que determine cuándo subsistirá dicha obligación, de lo cual se infiere, a su vez, que la obligación alimentaria entre cónyuges nace al celebrarse el vínculo matrimonial, y que dicha obligación puede o no quedar insubsistente en caso de que se disuelva el matrimonio, haciendo depender esta circunstancia (la subsistencia del deber alimentario), del motivo que haya causado la ruptura de la relación matrimonial entre los consortes.
En ese sentido, el artículo 162 del Código Civil local establece los casos en que subsiste y aquellos en que termina el deber alimentario cuando concluye el matrimonio, ya sea por la vía del divorcio necesario o por mutuo consentimiento, atendiendo, en la primera hipótesis, para que siga subsistiendo el deber alimentario, a la culpabilidad o inocencia de los cónyuges en relación con el motivo generador del divorcio, y en el segundo caso, al pacto que al efecto se haya hecho.