AMPARO DIRECTO 185/2002. MARCOS RAFAEL MARTÍNEZ ACEVEDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Aludidos Preceptos Legales Establecen
"Artículo 14 (de la Constitución General de la República). ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
"Artículo 14 (del Código Civil veracruzano). Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho."
Atendiendo a tales postulados, y al espíritu que anima a la legislación civil sustantiva estatal, puede inferirse que el principio rector de los divorcios en general -que inclusive se desprende del propio texto del artículo 162 ya transcrito- consiste en hacer subsistir los alimentos para aquel cónyuge que los necesita, e imponerle la carga de suministrarlos a quien tiene las posibilidades para hacerlo, atendiendo siempre a la capacidad de los consortes para trabajar y a su situación económica, así como a las reglas que en materia de alimentos deben tenerse presentes, mismas de cuyo ámbito no escapa la causal de divorcio en análisis, pues no es excluida expresamente.
En conclusión a este respecto, debe decirse que en los casos que actualicen la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el Estado, se decidirá lo relativo a la subsistencia del derecho alimenticio entre los cónyuges, aplicando la regla genérica para los divorcios necesarios, relativa a proporcionarlos a quien los necesita e imponer dicha carga a quien pueda suministrarlos, pues además de que ello se justifica en la medida en que no se dejará desprotegido a quien realmente necesita los alimentos, el numeral 162 del Código Civil no excluye a dicha causal expresamente, atendiendo, además, en ese contexto, al axioma jurídico que expresa que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.
En consecuencia, sí resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal de la República, del rubro y texto:
"ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", que utiliza como fundamento de su criterio la autoridad responsable, pues el sentido que de ella emana es el que ha quedado plasmado en los párrafos anteriores, que dicho sea de paso, fue creada por contradicción de tesis y resolvió la misma controversia que se plantea en la especie.
No es óbice para concluir lo anterior, que dicho criterio surja con base en dispositivos legales del Código Civil del Distrito Federal, ni que dicho ordenamiento, respecto del divorcio por mutuo consentimiento, prevea una situación distinta a la contenida en el artículo 162 del Código Civil veracruzano, pues en los aspectos sustanciales (relativos al divorcio necesario) que consideró la ya citada Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para definir su postura, y que han quedado expuestos en líneas precedentes, son prácticamente iguales a los contenidos en el ordenamiento civil veracruzano, por lo que sí es aplicable por analogía dicho criterio.
A mayor abundamiento, este órgano constitucional considera que en forma alguna deben aplicarse, en la especie, las disposiciones contenidas en el Código Civil local, relativas al divorcio por mutuo consentimiento, toda vez que el divorcio que aquí nos ocupa y que deviene de la actualización de la hipótesis contenida en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el Estado, por el contrario, sí debe homologarse, por sus propias características, al que se tramita como necesario.
Máxime que en el mismo, contrario a lo que sucede con el voluntario, sí surge una controversia, en donde la parte demandada por el actor se opone a las pretensiones de éste, y tan es así, que el mismo tiene que plantearse en la vía contenciosa, en donde un Juez con facultades para ello, es quien tiene que dirimir el conflicto mediante la sentencia que pronuncie al efecto, misma que admite los medios de impugnación que la ley prevé y, en su caso, el acudir a la instancia constitucional.
Todo lo cual no se suscitaría si hubiese un acuerdo de voluntades de los cónyuges al respecto, requisito indispensable -como su propio nombre lo indica- de los divorcios por mutuo consentimiento, no bastando, por ello, el hecho de que tanto en éstos como en los que previene el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para la entidad veracruzana, no se haga declaración de cónyuge culpable.
En ese orden de ideas, este órgano colegiado disiente (y por tanto considera inaplicable) del criterio que invoca el impetrante del amparo, de rubro: "ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO NECESARIO FUNDADO EN LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).", que sustenta no nuestro más Alto Tribunal como lo pretende hacer valer el quejoso, sino el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, mismo que, por otra parte, a más de no constituir jurisprudencia, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo no obliga a este órgano colegiado.
Ahora bien, la Sala responsable estimó que si bien no se discute que el apelante (aquí quejoso) demostró que su contraparte no tenía incapacidad física ni mental para laborar, debía ponderarse que esa sola circunstancia no basta para actualizar la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 251 del Código Civil local, si se considera que Dora Moreno Barrios (como textualmente lo indicó la ad quem) "... se hace cargo de las labores domésticas y educacional del menor hijo habido del matrimonio, y el alto índice de desempleo existente en el país".
Concluyendo así la alzada, que debe subsistir el deber alimentario del apelante en la medida en que éste no comprobó que la demandada tuviere algún medio para allegarse alimentos.
En este sentido, resulta claro que el tribunal de apelación ponderó, para dejar subsistente la pensión alimenticia en favor de la demandada, las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración, atendiendo los agravios ante él expuestos y justipreciando las pruebas al caso aportadas, por lo que no cabe, dado todo lo expuesto en el presente considerando, sino concluir que el acto reclamado es constitucional.
Al ser, según se ha visto, infundados los conceptos de violación hechos valer, lo que cabe, en la especie, es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado en el diverso juicio de amparo directo civil número 109/2002, aprobado por unanimidad de votos de este tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil dos.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Marcos Rafael Martínez Acevedo, contra el acto que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la resolución de treinta de enero de dos mil dos, dictado en el toca de apelación 248/2002.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Mario A. Flores García, Adrián Avendaño Constantino y Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Fue ponente el primero de los Magistrados antes mencionados.
Nota: las tesis de rubros: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL." y "ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO NECESARIO FUNDADO EN LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números 44 y XIV.2o.87 C, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 34, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 952, respectivamente.