AMPARO DIRECTO 196/2003. BENJAMÍN RIVERA LUNA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2003. BENJAMÍN RIVERA LUNA

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Es esencialmente fundado el concepto de violación relativo a la ilegalidad del emplazamiento, el cual fue suplido en su deficiencia, en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En efecto, aun cuando en la especie el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva pronunciada en un juicio ejecutivo mercantil, de su examen se aprecia que la Sala responsable, en respuesta a los agravios respectivos, consideró que el emplazamiento realizado al demandado, hoy quejoso, fue practicado con todas sus formalidades establecidas en las normas procesales aplicables, por ende, es inconcuso que el tema respecto a la legalidad del emplazamiento forma parte de la litis en el presente juicio uniinstancial.

Tiene aplicación la jurisprudencia 149/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."

Pues, según quedará evidenciado, el emplazamiento practicado al quejoso Benjamín Rivera Luna en el juicio natural fue defectuoso, lo que conforme a la tesis transcrita, constituye la infracción procesal de mayor magnitud por haber quedado en estado de indefensión.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de emplazamiento o su ilegalidad constituyen la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, al afectar la oportunidad de defensa, de alegar, ofrecer y desahogar pruebas.

Tomando en cuenta, además, que el artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia como un derecho subjetivo público, mediante el cual se permite al gobernado ser oído y vencido en juicio.

Dentro de los antecedentes procesales que obran en el juicio ejecutivo mercantil 192/2000, del índice del Juzgado Primero Menor Letrado de Monterrey, Nuevo León, que en vía de informe justificado remitió la Sala señalada como responsable, a los cuales se les concede pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como ésta dispone en su segundo numeral, se advierte que Benjamín Rivera Luna fue demandado en la vía ejecutiva mercantil pronunciándose sentencia en su contra, sin que haya comparecido al procedimiento de origen.

El quejoso señala que se transgreden en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, al declarar la Sala responsable sus agravios inoperantes respecto al emplazamiento, ya que éste se efectuó sin el cercioramiento fehaciente, pues resultaba imposible que habitara en un domicilio donde está constituida una persona moral.