AMPARO DIRECTO 196/2003. BENJAMÍN RIVERA LUNA
Fecha: 01-Ene-1917
La C Actuario Adscrita Al Juzgado
Como puede observarse, el funcionario que practica la diligencia de emplazamiento, lo hace previa cita de espera, diligencia a la cual remite para dar por cumplido el cercioramiento del domicilio.
Ahora bien, tratándose del emplazamiento, los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, reformado, establecen:
"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."
"Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor; pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."
Igualmente, el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de aplicación supletoria al Código de Comercio, señala:
"Artículo 69. El emplazamiento del demandado, y salvo los casos determinados en la ley, deberá hacérsele personalmente en el domicilio designado al efecto, por el actuario o por el secretario. También se hará personalmente la primera notificación en el procedimiento de actos prejudiciales o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de los mismos a las partes."
"Si no se encontrare presente la persona interesada y después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo; la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente el objeto y naturaleza de la promoción, el del Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se manda notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega."
En el presente caso, de la lectura del acta relativa a la diligencia de emplazamiento transcrita, se advierte que la actuaria encargada de efectuar la actuación, es omisa respecto a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 69 del enjuiciamiento civil para el Estado de Nuevo León, supletorio de la legislación mercantil, atinente al cercioramiento, pues éste comprende la identificación de las fincas que habitan las personas a las cuales el notificador reconoce con la calidad de vecinos, pues solamente éstas y no quien accidentalmente se encuentre en las cercanías del lugar donde va a practicarse la diligencia, se encuentran en aptitud de informar, por así disponerlo la ley y por razón de su continua permanencia en la zona, si el sujeto a emplazar vive ciertamente en el lugar señalado por el actor en su demanda, opuesto a lo anterior la funcionaria judicial al constituirse en el domicilio señalado como el del demandado ubicado en Avenida López Mateos número 510, colonia La Grange, de la ciudad de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, se limita a señalar, que las personas con las cuales entendió la diligencia le manifestaron "que efectivamente ahí vive y se localiza la persona por la cual les pregunto", empero, no asentó el domicilio de dichas personas, lo cual resulta esencial para calificarlas como vecinos del lugar y, en esas circunstancias, estuvieran en posibilidad de conocer si el quejoso ciertamente vive o no en el domicilio en que se constituyó el actuario, lo cual, se reitera, no satisface plenamente la razón pormenorizada que exige el segundo párrafo del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio.
En efecto, dicho precepto legal dispone que el actuario se cerciore por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, "vive ciertamente" en el lugar designado, y persigue que la información provenga de vecinos, quienes por su proximidad ofrezcan garantía de veracidad, por hallarse en condiciones de tener conocimiento del hecho sobre el cual declaran, o sea, el lugar que habita el interesado, y dispone que el actuario deberá tomar razón pormenorizada, sin embargo, el fedatario judicial nada mencionó respecto a si se cercioró de que las personas con las que se entrevistó primero eran vecinos de la finca donde se constituyó, razones por las cuales se considera como incierto el cercioramiento que llevó a cabo y, por lo mismo, violatoria de garantías la diligencia atinente, tanto más que ese lugar donde se llevó a cabo el emplazamiento, corresponde también al domicilio legal de la empresa Regio Fletes Express, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de que si bien puede coincidirse con el tribunal que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, respecto a que tanto la administradora de esa persona moral, como aquellas personas físicas que atendieron subsecuentes notificaciones, no coinciden al señalar el tiempo que el quejoso tiene de no laborar para la pluricitada empresa, ello pierde relevancia al robustecerse el indicio de que dicha empresa opera en ese domicilio y, fundamentalmente, frente a la omisión ya destacada en que incurrió el actuario.
Como corolario de lo anterior, al no haberse cumplido con las formalidades requeridas, deviene defectuosa e ilegal la diligencia de emplazamiento, por no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer, en consecuencia, la imposibilidad de la demandada de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, con las consiguientes violaciones de sus garantías de audiencia y seguridad jurídica que le confieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En consecuencia, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación, se impone conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, declare fundados los agravios atinentes a la ilegalidad del emplazamiento realizado al demandado, hoy quejoso y, como consecuencia de ello, resuelva lo que en derecho corresponda respecto a la procedencia del recurso de apelación, concesión que se hace extensiva a los actos de la autoridad señalada como ejecutora, con apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y uno del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Benjamín Rivera Luna, contra el acto que reclamó a la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juez Primero Menor Letrado de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, acto que quedó precisado en el primer resultando de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, prevéngase a la autoridad responsable en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Martín Alejandro Cañizales Esparza, Juan Manuel Rochín Guevara y el licenciado Javier Rubén Lozano Martínez, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Fue ponente el primero de los nombrados.