AMPARO DIRECTO 197/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 197/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

E El Veinte De Enero De Dos Mil Nueve Se Celebró La Audiencia De Vista En Los Términos Siguientes

"Audiencia de vista.-En la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, siendo las nueve horas con treinta minutos (9:30) del día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), día y hora señalados en el auto de radicación de primero (1o.) de diciembre del año pasado, para que tenga verificativo la audiencia de vista en el presente toca; siendo presidida por el ciudadano José Luis Bello Muñoz, Magistrado presidente de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, con la ciudadana Elizabeth Pérez Abarca, secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe; por lo que se declara abierta la misma con la asistencia de los CC. Licenciados Milton Omar Cruz Calvo y Dora Iris Marcos Casarrubias, agente auxiliar del Ministerio Público y defensora de oficio del sentenciado **********; ... por lo tanto, la secretaria de Acuerdos, en términos del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales del Estado, da una relación del asunto a las partes y no habiendo presentado estas pruebas dentro del término que se les concedió para hacerlo, en consecuencia, en este acto el C. Magistrado presidente de esta Sala acuerda: Se tiene por recibidos los escritos de agravios de esta fecha suscritos por los CC. Agente titular del Ministerio Público y defensora de oficio, los cuales constan de seis fojas útiles, respectivamente, mismos que se agregan al presente toca para que surtan los efectos legales a que haya lugar.-Notifíquese y cúmplase.-Por lo que, se le concede el uso de la palabra al representante social, quien manifiesta: ... Acto continuo se le concede el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien dice: ... seguidamente, el C. Magistrado presidente declara vistos los autos y acuerda citar a las partes para oír resolución en el presente toca; no habiendo otro asunto que hacer constar, se da por terminada la presente audiencia, siendo las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de este día, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo para debida constancia legal.-Doy fe."

f) El diez de febrero de dos mil nueve la Sala de alzada confirmó la sentencia apelada, misma que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo (fojas 23 a 126 del toca penal).

De las constancias de autos relatadas, se pone de manifiesto que se omitió notificar al ahora quejoso el contenido del acuerdo de uno de diciembre de dos mil ocho, mediante el cual, entre otras cosas, se admitieron los recursos de apelación que hicieron valer el sentenciado y su defensor, así como el interpuesto por el Ministerio Público; se citó a las partes para el desahogo de la audiencia de vista; se ordenó la apertura del periodo de ofrecimiento de pruebas por el término de cinco días, contados a partir de la notificación del acuerdo; y se indicó que, al no dar cumplimiento el sentenciado con la prevención del Juez de la causa, el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, para que designara defensor en segunda instancia, se le nombró al de oficio adscrito a la Sala; lo anterior a pesar de que el sentenciado, ahora quejoso, se encontraba recluido en el Centro de Readaptación Social en Chilpancingo, lugar de residencia del tribunal ad quem.

La falta de notificación personal del auto de radicación del recurso de apelación al sentenciado de quien se trata, es una violación a las normas que rigen el procedimiento, en tanto que su omisión dejó al quejoso en estado de indefensión en el trámite de la segunda instancia, puesto que le impidió conocer el contenido de dicho proveído, como es la admisión de los recursos de apelación interpuestos, entre ellos el del Ministerio Público y de su defensa; la cita que se hizo a las partes para la celebración de la audiencia de vista; la apertura del periodo de ofrecimiento de pruebas por el término de cinco días contados a partir de la notificación del auto admisorio; y la circunstancia que, al no dar cumplimiento a la prevención del Juez de la causa para que designara defensor en segunda instancia, se le nombró al de oficio adscrito a la Sala responsable.

Lo anterior, para estar en aptitud de alegar lo que considerara pertinente respecto a la admisión de los recursos destacados; imponerse del día y hora en que tendría lugar la audiencia de vista; ofrecer dentro del periodo concedido las pruebas que a su favor considerara pertinentes; y de que se enterara que, en segunda instancia, le fue designado defensor de oficio, a pesar de que quien interpuso el recurso de apelación fue su defensor particular; que de lo contrario, ante el desconocimiento de lo acordado en dicho proveído admisorio, se dejó al inculpado en total estado de indefensión al impedirle que hiciera uso de su derecho de defensa durante el trámite del recurso de apelación.

Esto es así, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 134 y 135 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, que textualmente estipulan:

"Artículo 134. Recibidas la causa o las constancias respectivas, se radicará el asunto y se notificará a las partes. El superior decidirá de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, que la formularán dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, sobre la admisión y los efectos del recurso. Se resolverá con audiencia de las partes. Si se estima improcedente la admisión, se devolverá el expediente al inferior. Si el tribunal considera que se debe cambiar el efecto en que se admitió, lo declarará así, comunicándolo al inferior, y continuará (sic) conociendo del recurso."

"Artículo 135. Resuelto el punto al que se refiere el artículo anterior, el tribunal citará a las partes para la audiencia de vista y abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas, que se desahogarán en aquélla. Son admisibles todas las pruebas que no se hubiesen rendido en primera instancia, si quien las ofrece acredita, a satisfacción del tribunal, que no tuvo conocimiento o acceso a ellas. La documental pública es admisible en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia, sin perjuicio de acreditar su autenticidad en artículo especial, cuando fuese cuestionada.

"En la audiencia, la secretaría hará una relación del asunto y dará lectura a las constancias que las partes y el tribunal señalen. A continuación se calificará las pruebas ofrecidas por las partes y se procederá, en su caso, a desahogarlas. El tribunal podrá disponer la práctica de otras diligencias probatorias, para mejor proveer. Desahogadas las pruebas, el tribunal escuchará los alegatos verbales de las partes, quiénes también podrán presentarlos, además, por escrito, y podrá dictar los puntos resolutivos de la sentencia, engrosándola dentro de los diez días siguientes, o dictar la sentencia dentro de este plazo."

Como puede apreciarse, los preceptos transcritos ponen de manifiesto que la Sala responsable transgredió las normas que contienen, en perjuicio del que aquí se queja, desde el momento en que no se le notificó personalmente del auto de radicación de la alzada, puesto que con esa omisión se le impidió tener conocimiento de los acuerdos tomados en esa determinación, como la admisión de los recursos, el término del que disponía para ofrecer pruebas, la fecha para la celebración de la audiencia de vista en la que podía haber hecho las manifestaciones que a su interés conviniera, y la designación del defensor de oficio en lugar de su defensor particular.

Este desacato a las normas del procedimiento se traduce en una transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por el artículo 14 constitucional, ya que durante la tramitación del recurso de apelación se coartaron sus derechos y posibilidades defensivas.

Si bien de autos se advierte la notificación al defensor, ésta no se le hizo como representante del inculpado, además de que no fue el designado por el inculpado; por lo que tampoco es obstáculo que dicho defensor de oficio haya comparecido a la audiencia y formulado agravios en favor de su defenso pues, por las razones ya destacadas, las violaciones al procedimiento penal citadas afectaron las defensas del inculpado, al no dar oportunidad de ratificar el escrito del defensor, o bien, alegar lo que a su derecho conviniera, de no estar de acuerdo con la defensa.

Consecuentemente, procede conceder a ********** la protección constitucional que solicita, para el único efecto de que la Sala responsable declare insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, ordene la reposición del procedimiento en esa segunda instancia, desde el auto de radicación, a fin de que sea notificado personalmente al sentenciado y, seguidos los trámites legales correspondientes, celebre la audiencia prevista en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero con apego a la ley, y dicte la sentencia que en derecho proceda, sin agravar la situación jurídica actual del peticionario de garantías.

Finalmente, debe decirse que este Tribunal Colegiado no está obligado a acoger el sentido del pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, en virtud que éste constituye sólo una manifestación sujeta a la apreciación que, del acto reclamado, se haga en la propia sentencia, además porque no se invocan en éste, causales de improcedencia; por lo que deberá estarse a lo resuelto.

Sirve de apoyo la tesis 2a. CLVI/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 420, de rubro y texto siguientes:

"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO DEBE EXAMINARSE PREFERENTEMENTE SI PLANTEA CUESTIONES DE ORDEN PÚBLICO.-Si las cuestiones de orden público deben abordarse de oficio, con mayor razón se impone su análisis cuando se plantean en forma expresa por una de las partes, calidad que tiene el representante social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo."

Asimismo, sirve de apoyo la tesis I.1o.T.5 K del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 576, cuyos rubro y texto dicen:

"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.-El juzgador constitucional no está obligado en la sentencia que pronuncia, a acoger el sentido del pedimento del Ministerio Público, toda vez que conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, la representación social es parte en el juicio de garantías, por lo que tal pedimento constituye sólo una manifestación sujeta a la apreciación que del acto reclamado se haga en la propia sentencia, como lo establece el artículo 78 de la misma ley reglamentaria."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en lo previsto por los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra las autoridades y los actos reclamados señalados en el primer resultando, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Gaspar Paulín Carmona, presidente, Jesús Rafael Aragón y Martiniano Bautista Espinosa, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.