AMPARO DIRECTO 200/2002. DISTRIBUIDORA DE ENERGÉTICOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 200/2002. DISTRIBUIDORA DE ENERGÉTICOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

En Sus Conceptos De Anulación La Ahora Quejosa Hizo Valer Lo Siguiente

a) Que el saldo requerido tiene su origen en una autodeterminación efectuada mediante declaración complementaria de autocorrección, la cual considera ilegal, ya que la presentó cuando la autoridad hacendaria había iniciado sus facultades de comprobación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, porque dicho precepto establece que son procedentes las declaraciones complementarias sólo cuando no hubiere iniciado facultades de comprobación la autoridad hacendaria; además, porque la orden de visita AD-0600/93 no precisaba el ejercicio sujeto a revisión, y al ser ilegal la autocorrección y no existir acta final de visita, por ello es improcedente el procedimiento de cobro; aunado a lo anterior, manifiesta que si bien presentó solicitud de pago en parcialidades, también es verdad que no recibió la autorización, por lo que no existía -a su juicio- documento alguno que trajera aparejada ejecución.

b) Que la autoridad hacendaria nunca le notificó algún documento en el que le hubiera determinado contribuciones omitidas y, por ello, resultaban ilegales las multas; por otro lado, como los recargos y gastos de ejecución son accesorios de la contribución y participan de su misma naturaleza, al no existir ésta (contribución omitida) son improcedentes también aquéllos; que a su vez, resultaba ilegal la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, porque en su cálculo el Banco de México no se ajustó estrictamente a lo previsto en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, pues el precepto precisa que deberán cotizarse al menos los precios de 2000 productos y del Cuaderno de Información Oportuna número 309 correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho editado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, se advierte que su cálculo se realizó sobre la base de 1600, por lo que con ello se violó lo dispuesto en el artículo 20 bis, ya que no siguió la regla establecida en dicho precepto para el referido cálculo.

c) Que resultaba improcedente el acta de embargo por la vía administrativa trabado contra la empresa Constructora Pargo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en razón de que si bien asumió la responsabilidad solidaria, también era verdad que no existió acto o resolución de la autoridad que hubiere calificado y aceptado la responsabilidad.

4. Mediante sentencia de treinta de noviembre del año dos mil uno se emitió el fallo que constituye hoy el acto reclamado, en cuyos puntos resolutivos la Sala Fiscal responsable decretó la validez de la resolución, sustentándose en lo siguiente:

o Que resultaban improcedentes los argumentos hechos valer por la demandante -hoy quejosa- en contra del origen del crédito número C-10865, en la medida de que los mismos no se hicieron valer oportunamente en el juicio fiscal 925/00-10-01-6, del cual deriva el requerimiento de pago que controvertía, de modo tal que precluyó su derecho para ejercerlo con posterioridad; que lo anterior era acorde con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que si bien exige que las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, también es de considerar que tal exigencia debe entenderse con la salvedad de que no exista preclusión o cualquier otra circunstancia que impida el estudio de la cuestión planteada; luego entonces, si en el juicio de nulidad del que deriva el requerimiento de pago impugnado se declaró la nulidad para el efecto de que se emitiera un nuevo requerimiento en el que se señalaran los Índices Nacionales de Precios al Consumidor y la fuente en que hubieren sido publicados, así como el procedimiento seguido para obtener el factor de actualización, resulta improcedente el argumento relativo al origen del crédito en la medida de que había precluído la oportunidad que tuvo la inconforme para combatirlo.

o Que la autoridad demandada había efectuado el cálculo de la actualización de las contribuciones omitidas y los recargos en términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicando los índices publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México, y si el referido instituto incurrió en alguna irregularidad al efectuar las cotizaciones, ello de ninguna manera conducía a que la actuación de la autoridad hacendaria fuera ilegal, debido a que a ésta sólo concierne la aplicación de los citados índices.

o Que respecto al embargo en la vía administrativa efectuado al tercero Constructora Pargo, Sociedad Anónima de Capital Variable, como responsable solidario, eran ineficaces los argumentos, en virtud de que en el mejor de los casos sólo afectan a la garante, por lo que no le correspondía a la demandante su impugnación, en la medida de que a ésta no le causaba agravio alguno.