AMPARO DIRECTO 200/2002. DISTRIBUIDORA DE ENERGÉTICOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte La Inconforme En Sus Conceptos De Violación Manifiesta
I) Que la Sala Fiscal responsable, al pronunciarse sobre hechos ajenos a la litis, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, debido a que en la contestación de la demanda no se hicieron valer las consideraciones que cita en su sentencia, relativas al juicio de nulidad 925/00-10-01-6, y si bien el Magistrado instructor está facultado para invocar hechos notorios, también lo es que ello debe ser en función de los puntos controvertidos, en virtud de que en el juicio de nulidad debe prevalecer la litis cerrada y la paridad procesal; aunado a lo anterior, en el expediente que cita la responsable fue declarada la nulidad de la resolución para el efecto de que se dicte nueva sentencia en la que se subsanen los vicios formales, por lo que si la litis se centró en vicios formales, no existe impedimento legal para que puedan plantearse argumentos en contra del fondo del asunto, ya que no existe prohibición para que las manifestaciones no vertidas en un juicio anterior, no puedan hacerse valer en uno posterior, por lo que debió pronunciarse la Sala al respecto.
II) Que la responsable aplica en forma retroactiva el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, según se advierte de la transcripción que de dicho numeral se hace en el fallo reclamado.
Ahora bien, por cuestión de técnica jurídica los conceptos de violación vertidos por la quejosa se estudiarán en un orden diverso al en que fueron planteados.
Así, resulta inoperante el motivo de desacuerdo que se hace ver en el segundo concepto de violación, consistente en que la Sala Fiscal responsable aplicó en forma retroactiva el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, cuando que ella misma reconoce que se trata de un error en la transcripción.
En efecto, si bien es verdad que ante la Sala Fiscal responsable la solicitante de garantías manifestó como motivo de anulación que al calcular el Banco de México el Índice Nacional de Precios al Consumidor no siguió el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, debido a que en lugar de hacer el cálculo sobre la cotización de 2000 productos del Cuaderno de Información Oportuna se advierte que se realizó únicamente sobre 1600, también lo es que al estudiar dicho tópico, la Sala responsable transcribió el precepto vigente a partir del año dos mil, pues en éste, por virtud de su reforma, únicamente se cotizarían 1000 productos, sin embargo, con dicha manifestación la quejosa no combate lo resuelto por la Sala Fiscal en el sentido de que a la autoridad hacendaria sólo correspondía su aplicación, toda vez que si bien en el fallo reclamado transcribió el precepto vigente en el año dos mil, también lo es que expresó que con independencia de que el cálculo efectuado por el Banco de México contuviera algún vicio en su determinación, a la autoridad hacendaria sólo le correspondía su aplicación, y como no existía concepto de anulación alguno tendente a controvertir ésta, era ineficaz su argumento.
Luego entonces, al no combatir la quejosa lo resuelto por la responsable en este sentido, debe permanecer incólume el fallo en dicho aspecto, en la medida de que un error en la transcripción de un artículo no es signo de que se hubiere aplicado el precepto en forma indebida, ya que existen en el fallo los razonamientos del porqué -a juicio de la responsable- no era ilegal el requerimiento de pago combatido, y son éstos los que rigen la sentencia, los que al no ser combatidos deberán seguir rigiendo el veredicto impugnado.
Ciertamente, si bien es verdad que al emitir una sentencia los tribunales u órganos de la administración pueden transcribir los preceptos en que se apoyen, no son éstos los que llevan a la decisión del fallo, sino los razonamientos que en torno a los mismos se vierten en la resolución, por lo que un error de transcripción no es signo categórico de que se aplicó un precepto en forma ilegal, sino que debe atenderse, además, a los razonamientos que se hubieren dado en la sentencia, y si éstos no son combatidos hacen inoperante el argumento, entonces, como en la especie, aun cuando se transcribió un precepto no vigente, las consideraciones de la Sala Fiscal responsable se circunscribieron a determinar la inoperancia de lo pretendido por la demandante -hoy quejosa- sin que ésta combata dichas consideraciones.
En apoyo de lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1137 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes.".
En otro contexto, es infundado el primer concepto de violación que hace valer la quejosa, en cuanto señala que al haberse pronunciado la Sala responsable haciendo referencia a las constancias del diverso juicio de nulidad 925/00-10-01-6, con ello se varía la litis planteada.
Lo anterior es así, porque contrario a lo manifestado por la solicitante de garantías, del análisis de los autos del juicio de nulidad del cual deriva el fallo reclamado se advierte que a folios 191 a 214 obra el oficio 325-SAT-31-13297, signado por la entonces administradora local jurídica de Mérida, mediante el cual dio contestación a la demanda de nulidad formulada por la inconforme, de cuyo contenido se desprende que justamente bajo el apartado que denominó "consideraciones de mérito", así como al refutar el primer concepto de anulación, hizo notar a la Sala Fiscal responsable de la existencia del diverso juicio de nulidad 925/00-10-01-6, radicado en esa misma Sala Regional Peninsular del cual provenía el requerimiento de pago a debate, solicitando se tuviera a la vista al resolver el asunto sometido a su consideración, manifestando a su vez las excepciones que consideró procedentes al caso.
Luego entonces, si la litis en el juicio contencioso de anulación se forma con los argumentos propuestos en la demanda, los de la contestación y de las ampliaciones de ambas, en su caso, al haber sido parte de los razonamientos de contestación no pueden considerarse ajenos a la litis y, por ende, no se da la violación alegada por la quejosa.
Aunado a lo anterior, debe decirse a la solicitante de garantías que aun admitiendo que dicho motivo de desacuerdo no se hubiere hecho valer por el representante legal de la autoridad demandada al dar contestación a la reclamación, al haberse invocado por la Sala Fiscal responsable no conlleva hacer ilegal el fallo, en la medida de que dicha autoridad puede invocarlo como un hecho notorio, en virtud de que se trata de un asunto del cual conoció con anterioridad, y consta en sus archivos.
En relación con lo anterior se cita -en forma analógica- la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 939 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, que dice: "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes.".
Por cuanto ve al motivo de inconformidad propuesto por la quejosa, en el sentido de que no existe impedimento legal alguno para que la demandante pudiera plantear argumentos que no se hicieron valer en el juicio anterior, es infundado porque, como bien lo resolvió la Sala Fiscal responsable, eran inoportunos dichos conceptos de anulación, por no haberse hecho valer en el juicio de nulidad anterior que fue sometido a su potestad, toda vez que aun cuando tuvo conocimiento de la ejecución del crédito C-10865 y promovió el juicio de nulidad 925/00-10-01-6, no controvirtió su origen sino sólo el procedimiento de cobro, y si bien éste resultó ilegal por vicios de forma, dicha declaración de nulidad no trajo como consecuencia la invalidez de todo lo actuado con anterioridad, sino únicamente lo relativo al requerimiento de pago del crédito declarado nulo.
En efecto, cabe destacar que la preclusión supone la consolidación de determinada situación jurídica procesal por no haber sido combatida dentro de cierto plazo, mediante un recurso o medio de defensa, o bien, la pérdida de un derecho, beneficio o facultad, por no haberse ejercitado dentro de los términos procesales.
También debe decirse que al emitirse una sentencia por algún tribunal si una de las partes contendientes se siente afectada con lo resuelto, bien puede reclamar dicho fallo a través de los medios constitucionales previstos para su impugnación, pero si no se ejercita alguno de los medios de defensa precluye el derecho del afectado de ejercerlo con posterioridad, pues tuvo oportunidad procesal de combatirlo.
Lo anterior es acorde a lo sostenido por la otrora Tercera Sala, en su Informe 1932, visible en la página 321, que dice: "PRECLUSIÓN. Consiste en la pérdida del derecho que compete a las otras partes para realizar determinados actos procesales, o en general, actos procesales, después de que se han ejecutado otros actos o han transcurrido ciertos términos. Está institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal, dándole precisión y firmeza al proceso, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento. Aun cuando el Código de Procedimientos Civiles de 1884, que estuvo vigente en el Distrito Federal, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones, como por ejemplo, la de Michoacán, no contiene un precepto expreso en que se reconozca la firmeza del procedimiento, como una garantía para las partes, puede afirmarse que admite la producción de efectos preclusivos, tanto como impeditivos del ejercicio de derechos por el simple transcurso de un término (plazo para continuar la apelación), como para atribuir firmeza a resoluciones judiciales que, sin producir la excepción de cosa juzgada, tienen efectos que han de ser respetados en el procedimiento mismo en que ese dictan. A este respecto, debe recordarse que en el citado código sólo se admite la revocación de las resoluciones mediante la interposición oportuna de los recursos adecuados, salvo el caso de que se dicten en jurisdicción voluntaria, en el que, precisamente porque constituye una excepción al sistema general adoptado, fue necesario que se declarara explícitamente que los Jueces están capacitados para variar sus decisiones, aun cuando no se impugnen en la forma indicada. Es preciso no confundir la cosa juzgada y la preclusión: ésta es la base práctica de la eficiencia de las sentencias, es una institución general en el proceso que tiene aplicación en muchos casos distintos de la cosa juzgada. La cosa juzgada contiene siempre la preclusión, de cualquier cuestión futura; pero tiende a desarrollar sus efectos fuera del proceso, porque el bien reconocido por la sentencia debe valer precisamente, como tal, fuera del proceso, es decir, en el comercio de la vida; en tanto que la preclusión (llamada también cosa juzgada formal, para diferenciarla de la cosa juzgada propiamente dicha, que se designa con la denominación de cosa juzgada sustancial), limita sus efectos al proceso en que tiene lugar; esto es, no rebasa los límites de la relación procesal en que los mismos efectos se producen; se basa en sentencias que reconocen sólo un bien procesal, sin importancia en el comercio de la vida, y por tanto, no vincula al Juez de procesos futuros.".
Ciertamente, en el caso, tal como lo resolvió la Sala Fiscal responsable, no podían plantearse conceptos de anulación respecto al origen del crédito que dio lugar al requerimiento de pago, porque los mismos no se hicieron valer oportunamente, puesto que desde el primer juicio de nulidad -esto es, el 925/00-10-01-6- la inconforme conoció de la exigibilidad del crédito C-10865, que mediante el procedimiento administrativo de ejecución instauraba la autoridad hacendaria en su contra, con independencia de que el mismo hubiera sido determinado por la autoridad o autodeterminado por la contribuyente.
Luego entonces, si el requerimiento de pago fue emitido en cumplimiento a una sentencia en la que no se impugnó el origen del crédito, sino que éste se pretendió atacar hasta el segundo juicio, es inconcuso que al no haberlo hecho desde aquel momento procesal, precluyó el derecho de la quejosa para hacerlo con posterioridad en otro juicio.
Apoya lo expuesto la tesis jurisprudencial 21/2002, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, pendiente de publicación, que dice: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.-La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.".
Asimismo, y acorde con la anterior, se cita la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 505 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, que dice: "-El artículo 237 vigente del Código Fiscal de la Federación, exige que, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos; sin que exista prohibición alguna para que los argumentos vertidos en un juicio anterior puedan hacerse valer en uno posterior, pero tal exigencia debe entenderse con la salvedad de que no exista preclusión o cualquier otra circunstancia que impida estudiar la cuestión planteada; por ello, atento al principio general de congruencia de las sentencias, los tribunales están obligados a analizar todas las pretensiones de las partes siempre que las mismas hayan sido deducidas oportunamente. Ahora bien, si la actora en el juicio fiscal, no alegó la generalidad de la orden de visita desde que acudió al primer juicio de nulidad a impugnar una liquidación, ya que desde ese momento debía conocer las irregularidades de dicha orden que impugnó hasta el segundo juicio, es inconcuso que al no haberlo hecho desde aquel momento procesal precluyó el derecho para hacerlo con posterioridad en otro juicio.".
Así las cosas, al haber resultado inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación propuestos por la quejosa, procede negarle la protección constitucional que insta.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Distribuidora de Energéticos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó, por conducto de su representante Jorge Iván de Jesús Domínguez Patrón, de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de fecha treinta de noviembre del año dos mil uno, en el juicio de nulidad número 1493/01-16-01-9.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que integran los Magistrados Paulino López Millán, Luisa García Romero y el secretario Alfonso Gabriel García Lanz, en funciones de Magistrado por autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el tres de enero del presente año, siendo ponente la segunda de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.", citada en esta ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 314.".