AMPARO DIRECTO 2003/96. ANTONIO SARMIENTO GOMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2003/96. ANTONIO SARMIENTO GOMEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.- Son infundados los conceptos de violación. Aduce el quejoso que el laudo reclamado es ilegal porque no obstante que la Junta condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que le reconozca al actor que es portador del padecimiento que afirmó en su demanda, absuelve al citado organismo del pago de la pensión de invalidez reclamada, expresando que no acreditó el demandante los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.

Resulta infundado el concepto de violación anterior. En efecto, conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, para que exista invalidez es necesario que: "el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales".

Por tanto, en atención a lo anterior, es necesario que se integren dos supuestos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, primero, que el asegurado demuestre plenamente con algún elemento de prueba que está imposibilitado para procurarse mediante un trabajo un ingreso económico superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida en el último año de labores; y, segundo, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. El cumplimiento de los dos requisitos resulta lógico para declarar el estado de invalidez de una persona, porque aun cuando un asegurado tenga una enfermedad o haya sufrido un accidente no profesional, no por ello, necesariamente, está imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, un ingreso superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de labores.

En la especie, con la prueba pericial médica, en concreto con los dictámenes del perito del actor y sobre todo del perito tercero en discordia (fojas treinta y cinco a treinta y seis y cuarenta y dos a cuarenta y tres de autos, respectivamente), quedó establecido que el actor presenta el padecimiento del orden general consistente en síndrome doloroso de columna lumbar crónico, mecánico postural y espondiloartrosis grado III; sin embargo, con dichos dictámenes no se acreditó que el actor esté imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, como tampoco lo demostró con las demás pruebas aportadas de su parte, como fueron la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, ya que de las constancias del expediente laboral no se demuestra dicho aspecto; no siendo óbice a lo anterior, lo que alega el quejoso, en el sentido de que de las constancias de autos se advierta, que el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda hubiera admitido que el actor se encuentra inscrito dentro del régimen obligatorio de seguridad social, ni tampoco el que dicho organismo estuviera en condiciones de saber que el salario que percibió el actor al trece de junio de mil novecientos noventa y dos, era el de cincuenta y cuatro nuevos pesos con cuarenta y seis centavos diarios y que a partir de esta fecha hubiera dejado de cotizar ante dicho organismo, ya que con las citadas presunciones no pudo tenerse por acreditado que el actor se hallaba imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año de labores, en virtud de un padecimiento no profesional, como lo exige el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.

En consecuencia, se llega al convencimiento de que es correcta la consideración de la responsable al expresar en el laudo reclamado (foja cincuenta y dos) que no obstante que el demandante mediante los dictámenes médico periciales de su propio perito y del tercero en discordia demostró ser portador de la enfermedad general consistente en síndrome doloroso de columna lumbar crónico, mecánico postural y espondiloartrosis grado III, sistematizada que condiciona entorpecimiento de los movimientos y columna inestable: "no acredita con ninguna de sus pruebas que se haya imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional, considerando que no basta la opinión médica, para otorgar una pensión por invalidez sino que debe satisfacer los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, para la obtención de la pensión reclamada".

Lo anterior es así, toda vez que de la lectura de los señalados dictámenes se desprende que los peritos no aludieron a si la invalidez impedía o no desarrollar el trabajo o algún otro, pues en lo conducente se concretaron a decir lo siguiente: