AMPARO DIRECTO 201/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 201/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-De la anterior transcripción se infiere que la parte quejosa expone como conceptos de violación:

A) La Junta señalada como responsable violó las leyes del procedimiento laboral al haber desahogado la confesional del actor y calificar de ilegal una posición, siendo que la misma era procedente por haber sido realizada de acuerdo con el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, y de haber calificado debidamente la misma se hubiera dado la confesión del actor y, en consecuencia, acreditado sus defensas y excepciones, obteniendo un laudo absolutorio.

B) Que indebidamente se condenó al pago de la pensión por vejez en forma retroactiva al veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, ya que, en todo caso, se hubiera hecho un año atrás de la interposición de la demanda, en atención al artículo 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social que contempla la figura de la prescripción.

Es inoperante lo alegado por el quejoso en el primer concepto de violación, pues de las constancias de autos del juicio natural se advierte que si la autoridad señalada como responsable no calificó de legal la posición que refiere el impetrante, es porque fue en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.

Efectivamente, previa la sustanciación del juicio laboral, el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho se dictó laudo absolutorio a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, considerando la Junta señalada como responsable que la parte actora no había acreditado su acción, y sí en cambio sus defensas y excepciones la demandada, respecto a la pensión de vejez solicitada, motivándose fundamentalmente con la prueba confesional a cargo de la propia actora, ya que al dar respuesta a una posición formulada por su contraparte, aceptó que gozaba de una pensión otorgada por el precitado instituto, incompatible con la pensión de vejez, resultando por ello suficiente la confesional para dictar laudo a favor de la patronal.

En contra de esa resolución la parte actora interpuso demanda de amparo directo, correspondiéndole conocer al entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, con el número de amparo 972/98, quien por resolución de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve concedió el amparo y protección al actor, Carlos Zamitiz Muñoz, para el efecto de que la responsable repusiera el procedimiento, entre otras cosas, para que repitiera el desahogo de la confesional a cargo del actor y no se calificara de legal la posición marcada con el número uno formulada por la demandada, la cual fue del tenor siguiente: "1. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que goza de una jubilación otorgada por mi mandante", habiendo considerado ese tribunal que esa posición no se ajustaba a la fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, causando por ello violación procesal que trascendió en el resultado del fallo en perjuicio de la actora.

En cumplimiento de la ejecutoria, la Junta señalada como responsable, mediante proveído de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, calificó de ilegal la precitada posición, y el dos de febrero de dos mil uno dictó un nuevo laudo condenando a la parte demandada a las pretensiones del trabajador.

En este sentido, la actuación del tribunal laboral, al haber calificado de ilegal la posición hecha por la demandada, no fue con libertad de jurisdicción, sino constreñida a lo ordenado por el Tribunal Colegiado que resolvió con anterioridad la demanda de amparo directo, en cuya resolución se examinaron violaciones al procedimiento.

Por ello, deviene inatendible y, como consecuencia, inoperante lo alegado por el impetrante de garantías, porque este órgano colegiado no puede reexaminar ni hacer consideración alguna sobre ese concepto de violación, en virtud que ese actuar de la responsable fue en acatamiento de la ejecutoria de amparo. De esta manera, si con anterioridad al presente juicio el Tribunal Colegiado en cita resolvió sobre la cuestión alegada, no se debe pronunciar sobre el particular, de otra manera, se podrían alterar las consideraciones expuestas por ese tribunal en perjuicio de la certeza y seguridad jurídica que quedan plasmadas en las sentencias de amparo, es decir, transgrediendo la naturaleza de cosa juzgada de esas ejecutorias, cuyo cumplimiento, por las autoridades señaladas como responsables, es del orden constitucional y de interés público, sin que puedan omitir u objetar su cumplimiento; por ende, las consideraciones que viertan en las resoluciones respectivas son por mandamiento de la autoridad de amparo.

Al respecto, tiene aplicación la tesis VII.1o.C.8 K, que este tribunal comparte, emanada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible a página 509 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de abril de 1999, Tomo IX, Novena Época, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

Asimismo, se comparte y tiene aplicación la jurisprudencia IV.2o. J/48, emitida por el Segundo Tribunal Colegido del Cuarto Circuito, visible a página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de julio de 1994, tomo 79, Octava Época, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR.-Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer."

Por otra parte, es infundado lo alegado por el quejoso en lo concerniente a que la Junta señalada como responsable indebidamente lo condenó al pago de pensión por vejez a favor de la actora, en forma retroactiva al veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, pues lo legal era con un año de anterioridad al ejercicio de la acción.