AMPARO DIRECTO 201/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
D Los Finiquitos Que Establece La Ley
"II. En seis meses, la ayuda para gastos de matrimonio, contados a partir de la fecha de celebración de éste.
"Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiere generado el derecho a su percepción."
"Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación o reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 182 o 183 de esta ley, según sea el caso."
Es infundado ese concepto de violación ya que, contrario a lo sostenido por el impetrante, la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje estuvo en lo correcto al condenar a la demandada a partir de la fecha en que el trabajador cumplió con los requisitos exigidos para el goce de la precitada pensión, ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley del Seguro Social vigente al momento de resolverse el juicio laboral, pues evidentemente el precepto establece con claridad que el derecho al disfrute de la pensión será a partir de que se hayan cumplido los requisitos contemplados en el artículo 138 de la ley en cita, siendo los siguientes: