AMPARO DIRECTO 201/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Que Tenga Reconocidas Por El Instituto Más De Quinientas Cotizaciones Semanales
La Junta señalada como responsable correctamente consideró que la prestación correspondía a partir de que se reunieron los requisitos exigidos para tal efecto.
Siendo incorrecta la consideración del quejoso respecto que al haber operado la prescripción, el pago de la pensión debió ordenarse con un año de anterioridad a la interposición de la demanda laboral, de acuerdo con el artículo 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social; en efecto, ese precepto en manera alguna contempla la hipótesis a partir de cuándo debe realizarse el pago de esa pensión, sino contempla que una vez reconocido un derecho o asignada una pensión y el asegurado pueda exigir la reclamación de pago en dinero, su cobro prescribe en un año, es decir, cuando de manera concreta, al existir la cantidad líquida para el pago de la prestación, previo reconocimiento de la misma, el asegurado no realiza gestión alguna para su cobro, como pudiera darse el caso cuando el trabajador, una vez que se le haya asignado una pensión y cuantificado la misma, por cualquier circunstancia no se le hubiere pagado alguna mensualidad y transcurre un tiempo prolongado, en cuyo caso sí sería procedente la prescripción en atención al precepto en cita, pero en el caso concreto no se trata de un pago en sí mismo, sino del reconocimiento de un derecho y de la asignación de una pensión por vejez, que al tenor del precitado artículo 139, el disfrute de la misma comenzará a partir de que se cumpla con los requisitos.
De ahí que fue legal la determinación de la Junta señalada como responsable al declarar improcedente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, apoyándose correctamente en el entonces artículo 280 de la Ley del Seguro Social que establece que el derecho al otorgamiento de una pensión es inextinguible. En el entendido que la prescripción del pago de cualquier mensualidad de una pensión y la inextinguibilidad de los derechos de un asegurado en materia de pensiones, se encontraban perfectamente delimitados en la Ley del Seguro Social vigente al dictarse el laudo que constituye el acto reclamado, contrario a los sostenido por el demandado, pues de los procedimientos para el otorgamiento de las pensiones y de la prescripción se ordenan y agrupan en las disposiciones de la ley en materia de seguridad social de aquella época, en beneficio de los asegurados, distinguiendo adecuadamente ambas instituciones.
En tal virtud, es incuestionable que tratándose del otorgamiento de una pensión el beneficiario puede solicitarla en cualquier momento, siempre y cuando haya satisfecho los requisitos exigidos para tal efecto, es decir, que haya generado ese derecho durante la vigencia en su calidad de asegurado o en el periodo de gracia que la propia ley determina; pues es innegable que la finalidad del otorgamiento de una pensión se finca en las necesidades de la clase trabajadora para su subsistencia, cuyo reconocimiento de sus derechos surge a partir de que cumpla con los supuestos de los artículos correspondientes, y paralelamente a ello surge la obligación del instituto para cubrir su pago, por lo que no resulta jurídicamente válido que se tome una fecha distinta de la que el asegurado haya cumplido con los requisitos de ley, con la salvedad de que cuando no exista la certeza de esa fecha, deberá hacerse a partir del día en que el asegurado realice su formal petición; resulta aplicable, en su esencia, la tesis 28/2000 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 293 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de marzo de 2000, Tomo XI, Novena Época, que a la letra consta:
"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 145 de la citada ley, a saber: a) Que haya un reconocimiento mínimo de quinientas cotizaciones semanales del asegurado; b) Que tenga sesenta años de edad cumplidos y, c) Que se encuentre privado de un trabajo remunerado, así como que se solicite el otorgamiento de la pensión y que el asegurado haya sido dado de baja del seguro del régimen obligatorio, requisitos que son necesarios para la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión, mas no para efectos de considerar la fecha a partir de la cual deberá empezar a cubrirse, pues atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador, consistente en la protección del trabajador y su familia contra el riesgo por desocupación en edad avanzada, debe concluirse que el momento a partir del cual habrá de efectuarse el pago de la pensión, surge desde que el asegurado cumple con los requisitos antes señalados, y sólo en el evento de que no pueda precisarse la fecha en que el asegurado los satisfizo, deberá entonces atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente, o bien a la de presentación de la demanda laboral."
En mérito de lo anterior, ante lo infundado por una parte, e inoperante por la otra, de los conceptos de violación expuestos por la quejosa, se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión al Instituto Mexicano del Seguro Social por el acto reclamado precisado en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Puebla, consistente en el laudo de seis de febrero del año dos mil uno, dictado en los autos del juicio laboral número 363/97 instaurado en contra del quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que integran los Magistrados: presidente Eugenio Gustavo Núñez Rivera, José de Jesús Quesada Sánchez y Horacio Armado Hernández Orozco, siendo relator el tercero de los nombrados.