Los Preceptos En Comento Prevén
"Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."
"Artículo 116 (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años. La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años. La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad y la de la reparación del daño, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."
Entonces, si al solicitante de amparo le impusieron en la sentencia reclamada tres años seis meses ocho días de prisión, causando ejecutoria esa determinación en términos de la fracción II del artículo 443 del código instrumental de la materia y fuero, y a partir del cuatro de mayo de dos mil uno se le revocó la libertad provisional bajo caución dictándose orden de reaprehensión (notificándose en esa misma data al representante social), lográndose su captura hasta el trece de diciembre de dos mil cuatro, transcurriendo entre esos actos tres años siete meses nueve días, es inconcuso que transcurrió en exceso el tiempo que establece la normatividad actual para que el Estado ejecute dicha sanción punitiva (tres años seis meses ocho días, que es el tiempo de reclusión impuesto).
Apoya lo anterior por identidad jurídica sustancial la jurisprudencia 1a./J. 107/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cincuenta y cuatro del Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
"PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN DE REAPREHENSIÓN EN CONTRA DEL SENTENCIADO. Del artículo 103 del Código Penal Federal, cuyo régimen es coincidente con el de Tabasco y Puebla, así como con el de otros Estados de la República, se advierte que el plazo para que opere la prescripción de las sanciones privativas de libertad debe empezar a contarse desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia. Ahora bien, en virtud de que la libertad provisional bajo caución es un beneficio que se concede a todo inculpado que reúna los requisitos constitucionales y legales establecidos al respecto, para el efecto de que goce de su libertad personal durante la tramitación del proceso que se le instruya, es indudable que en tanto disfrute de ese beneficio se encuentra sometido a la potestad o jurisdicción del Juez del proceso, de ahí que cuando se revoca dicho beneficio por resolución judicial expresa, dictándose la correspondiente orden de reaprehensión, debe considerarse que se encuentra sustraído de la acción de la justicia o de la autoridad en el propio proceso en que se le concedió, por lo que a partir de ese momento debe computarse el plazo para que opere la referida prescripción, aun cuando haya causado ejecutoria la sentencia dictada y transcurrido un término excesivo."
Y por lo que hace a la multa, el lapso de prescripción tanto en el código abrogado como en el actual es de un año, por lo que si esa sanción económica no se cobró en tiempo, también se extinguió la facultad estatal para exigirla (el oficio al tesorero se libró hasta el cuatro de enero de dos mil cinco).
Consecuentemente, tampoco podrá ejecutarse la suspensión de derechos políticos y al tenerse por satisfecha la reparación del daño, es inconcuso que no queda pena pendiente qué compurgar, derivada de la causa 85/1999 y su acumulada 145/2000.
Así las cosas, procede declarar extinta la potestad estatal para ejecutar las sanciones impuestas al quejoso y, en consecuencia, debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Sexagésimo Segundo de lo Penal y director de ejecución de sanciones penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, por no combatirse éstos por vicios propios, sino en vía de consecuencia, teniendo aplicación al caso la jurisprudencia 88, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS."
Sin que esta declaratoria pueda interpretarse como una sustitución incorrecta a la actuación que correspondía a las autoridades responsables judiciales, atento al contenido de la jurisprudencia 263 de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página ciento noventa y tres del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación antes invocado, que señala:
"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO. El Juez de Distrito tiene la obligación de analizar la legalidad del acto reclamado, tomando en cuenta diversos aspectos: competencia de la autoridad, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc. Esta obligación es más intensa tratándose del juicio de garantías en materia penal, pues el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, previene la suplencia total de la queja en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación. De ahí que cuando en la demanda de garantías el quejoso haga valer como concepto de violación en contra del auto de formal prisión reclamado, que la acción penal se encontraba prescrita, el juzgador tiene el deber de estudiar tal argumento, a pesar de que no se le hubiera propuesto a la autoridad responsable. Tal proceder, en modo alguno puede estimarse como una indebida sustitución del Juez, o infracción a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues este precepto sólo lo obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; esto es, a no allegarse más pruebas que le permitan conocer los hechos, que aquellas que formen parte de la averiguación previa, o que hayan sido admitidas por la autoridad responsable. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."
Lo anterior es así, porque tanto la prescripción de la acción penal (pretensión punitiva) como la de la potestad punitiva para ejecutar las consecuencias jurídicas (de la pena), constituyen aspectos de estudio oficioso para cuya actualización basta el simple transcurso del tiempo, y como su naturaleza es extinguir el ius puniendi, es inconcuso que la autoridad de amparo debe pronunciarse al respecto cuando advierte que cualquiera de ellas opera a favor del peticionario de garantías, a pesar de que se trate de un tópico sobre el cual no se haya manifestado la autoridad responsable, ya sea porque la soslayó, o bien, como ocurre en la especie, ésta deriva de la entrada en vigor de un nueva legislación que redujo el lapso de prescripción (que constituye hecho notorio para este órgano colegiado), máxime cuando el promovente del amparo está preso y tal declaratoria generará su inmediata libertad por lo que a ese asunto se refiere.
Además, el artículo 183 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la obligación de las autoridades que conozcan del amparo directo de analizar preferentemente las causas de extinción de la acción persecutoria, entre las que se encuentran, entre otras, el cumplimiento de la pena o medida de seguridad, la muerte del imputado, el reconocimiento de inocencia, el perdón del ofendido tratándose de delitos perseguibles a petición de parte, el indulto o la supresión del tipo, sin que en modo alguno tal precepto se limite única y exclusivamente a la prescripción de la acción penal.
Apoya esta conclusión la tesis 1a. XXXVI/2002, de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, consultable en la página ciento cuarenta y dos del Tomo XV, junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA PENAL. SU ESTUDIO ES PREFERENTE CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DE FONDO, INCLUYENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE TENGAN POR OBJETO EXTINGUIR LA ACCIÓN PERSECUTORIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los argumentos en los cuales se aleguen violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, son de estudio preferente a las cuestiones de fondo planteadas, incluyendo la constitucionalidad de leyes; sin embargo, el artículo 183 de la Ley de Amparo, establece una excepción a este criterio, en el sentido de que en asuntos del orden penal son de estudio preferente las violaciones de fondo planteadas, incluyéndose la constitucionalidad de leyes, que tengan por objeto extinguir la acción persecutoria, lo cual acontece cuando se actualiza alguno de los supuestos expresamente previstos en los artículos 91 a 93, 100 y 117 del Código Penal Federal, a saber: por la muerte del delincuente, por amnistía, por el perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, tratándose de delitos perseguibles por querella o su equivalente, por prescripción y por vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable que suprima el tipo penal o lo modifique."
Finalmente, no se inadvierte el contenido de la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 310 del Tomo II, Materia Penal, página doscientos veintiocho, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:
"RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.-El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado."
Ya que de su texto aparece que este criterio alude de manera genérica a la imposibilidad de las autoridades de amparo de examinar el acto conforme a una ley diferente a la que estuvo en vigor al momento de su emisión, debido a que ello implicaría sustituir en sus funciones a las responsables, creando una instancia más en el proceso penal, pero como se apuntó párrafos precedentes, constituye una excepción a tal principio lo relativo a las causas de extinción de la pretensión punitiva o de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, pues como lo estableció la propia Primera Sala del Máximo Tribunal del país en la jurisprudencia 263 transcrita in supra, cuando en amparo se advierte su actualización, tal sustitución no sólo es legal sino obligatoria, y si en la especie está de por medio la libertad personal del amparista, es evidente que cualquier dilación en el tratamiento del tema por razones técnico-jurídicas afectaría los fines del juicio de amparo como medio eficaz para salvaguardar las garantías de los gobernados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Sexagésimo Segundo de lo Penal y director de ejecución de sanciones penales de la Subsecretaría de Gobierno, todos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a la referida autoridad responsable informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente) y José Luis González, siendo disidente el Magistrado Enrique Escobar Ángeles (presidente).
