AMPARO DIRECTO 2092/98. GUADALUPE DE LA LUZ R. Y COAGS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2092/98. GUADALUPE DE LA LUZ R. Y COAGS.

Fecha: 01-Ene-1917

En El Considerando Octavo De Esa Ejecutoria Se Determinó

"... De lo expuesto, se concluye que el tribunal realiza una inadecuada valoración de los medios de convicción citados; omite pronunciarse en relación con la inconformidad y la ‘anomalía’ aducidas por los dos grupos de campesinos que se ostentan como solicitantes de la ampliación de tierras de ejido ‘Javier Rojo Gómez’; no señala las causas o motivos que la llevaron a la conclusión de que cada uno de los ciento veinticinco campesinos que señala en el considerando tercero del acto reclamado, pertenecientes a los dos grupos disidentes, cuentan con capacidad agraria para ser incluidos en la ampliación de tierras solicitada por el poblado ‘Javier Rojo Gómez’ y, finalmente, no adecua el fundamento que invoca con la motivación de su resolución.-La conducta de la autoridad responsable, es motivo suficiente para considerar que se conculcan en perjuicio de los quejosos, las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, deje sin efectos la resolución reclamada y, siguiendo los lineamientos de este fallo, emita otra conforme a derecho proceda ...".

11. En cumplimiento de dicha ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, declarando insubsistente la sentencia definitiva del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, emitida en el expediente del juicio agrario 1385/93 sobre la ampliación de ejido del poblado "Javier Rojo Gómez", Municipio de Atzalan, Estado de Veracruz; y con fecha diecinueve de septiembre del citado año de mil novecientos noventa y siete, dictó la resolución que se reclama en el presente juicio de amparo.

Dado que la citada sentencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la dicta el Tribunal Superior Agrario con libertad de jurisdicción, constituye un nuevo acto susceptible de combatirse a través del juicio de garantías y, consecuentemente, no se actualiza la causal de improcedencia propuesta por la autoridad responsable y los tercero perjudicados.

Sirve de apoyo a esta decisión, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 286, del Tomo X septiembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:

"-No se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se reclama una resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria, que amparó por considerar infringidas disposiciones de carácter formal pues no se puede privar del derecho de defensa a la quejosa, si el nuevo acto lo impugna por otras violaciones formales cometidas con posterioridad o por violaciones de fondo, estimar lo contrario sería tanto como que el asunto sometido a la potestad de la Justicia Federal quedara sin resolver."

Al resultar infundadas las causales de improcedencia aducidas por la autoridad responsable y al no advertirse la actualización de otra diversa, procede el estudio de los conceptos de violación.

SÉPTIMO.-Los quejosos aducen, en forma medular que indebidamente se les reconoce capacidad agraria a los terceros perjudicados y se les incluye dentro de los beneficiados por la ampliación de ejido, porque la autoridad responsable se apoya en los trabajos censales de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y dos, "sin haber hecho un estudio previo sobre si verdaderamente existen los 31 supuestos campesinos ...".

Suplidos en su deficiencia, conforme lo ordena el artículo 227 de la Ley de Amparo, son fundados dichos conceptos de violación.

La autoridad responsable dice que la investigación de la capacidad agraria individual, ordenada por el director general de Procuración Social Agraria, de la Secretaría de la Reforma Agraria, realizada por el ingeniero Felipe Caballero Alvarado el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve "... debe considerarse de pleno valor ya que fue ordenada y practicada por autoridades en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 304, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; lo que, por otra parte, tiene su fundamento legal sustantivo en lo prescrito en el artículo 220, del ordenamiento legal invocado en primer término, que señala que al resolver la dotación, se debe tomar en cuenta ‘... no sólo el número de los peticionarios que iniciaron el expediente relativo, sino el de los que en el momento de realizarse la dotación, tengan derecho a recibir una unidad de dotación ...’"; y que con dicho informe "... se comprobó que en el poblado ‘Javier Rojo Gómez’, existen noventa y un campesinos con capacidad agraria individual, cuyos nombres se relacionan a continuación: 1. Guadalupe de la Luz Ramírez, 2. L. Alicia Gómez Rodríguez, 3. Clemente Sánchez Gómez, 4. Pedro Mariño Madrid, 5. Petra Juárez Cabrera, 6. Tomás García Panamá, 7. Raúl Hernández Hernández, 8. Marcelo Martínez González, 9. Eduardo Guerra Ordóñez, 10. Camerina Martínez González, 11. Pedro Jiménez Hernández, 12. Petra Hernández González, 13. Antonina Hernández Pérez, 14. Agustín Varela Gómez, 15. Guadalupe Cabañas Hernández, 16. Fermina Flores Cerventes, 17. Antonio Toral Sánchez, 18. Norberto Samperio González, 19. Guadalupe Romero Aguilar, 20. Eudocia Hernández Melchor, 21. Diego Dorantes Aguirre, 22. Manuel Romero Aguilar, 23. Zoila Rosa Ramírez, 24. Gloria Lee Santiago, 25. Salvador Gómez Hernández, 26. José Luis González Pérez, 27. José León Beltrán, 28. Agustín Huesca Suárez, 29. María de los Ángeles López Landa, 30. Ángel Guzmán Vernet, 31. José Luis Posada, 32. Sonia Chagoya Vázquez, 33. Eduardo Sánchez Oliva, 34. Ciro Romero Hernández, 35. Vicente Águila Ibarra, 36. Evangelina Vernet Maza, 37. Reyna Hernández Hernández, 38. Israel Toral Ciriaco, 39. Sabina Juárez Blanco, 40. Guillermo García Vázquez, 41. Orlando Méndez Hernández, 42. Adalberto González Hernán, 43. María del Carmen Romero Aguilar, 44. Marco Antonio Varela Gómez, 45. Miguel Ángel Gutiérrez, 46. Otilia Saldaña Betancourt, 47. Cipriano Pérez de Jesús, 48. Manuel Vázquez Rivera, 49. Prisciliano Baltazar del Carmen, 50. José Luis Vázquez Saldaña, 51. Ramón Cortés López, 52. Alberto Cortés López, 53. Ramón Vázquez Saldaña, 54. Alfonso Díaz Bello, 55. María de la Cruz Vázquez, 56. Paula Flores Ávila, 57. Neri Vázquez Saldaña, 58. Antonio Zamora Cruz, 59. Manuel Vázquez Saldaña, 60. Jacobo Pérez R., 61. Jovita Gil Vidal, 62. Manuel Baltazar Guzmán, 63. Lucía Cortés López, 64. Hipólito Flores Ávila, 65. Irene Franco Díaz, 66. Lucía Flores Ávila, 67. Socorro Vázquez Saldaña, 68. Eduardo Pérez Salvador, 69. José María Reyes Hilario, 70. Natividad Luna Vargas, 71. Florencio Vázquez Luna, 72. Eustorgio Grijalva Martínez, 73. Felipe García Jiménez, 74. Leonardo Vázquez Luna, 75. Marcelina Morales Melgarejo, 76. Josefina Ronquillo Mendoza, 77. Juan García Morales, 78. Alejandro Martínez Luna, 79. Marina García Morales, 80. Ernesto Pineda Martínez, 81. Amalio García Morales, 82. Salvador Bartolo Fernández, 83. María Hernández Mota, 84. Adriana Vivanco de Jesús, 85. Teresa Martínez Luna, 86. Verónica Vivanco de Jesús, 87. Leonardo Santos Hernández, 88. Primo Pérez Rosales, 89. Mario Álvarez González, 90. Felícitas Reyes Barreda y 91. Isidora Zavaleta Reyes."

Ahora bien, de los treinta y uno terceros perjudicados: Heriberto Sandoval Martínez, Agustín López Vargas, Fernando Rangel Martínez, Carmelo Bernardo Toribio, Raúl G. Fajardo Ortiz, Fernando Sánchez C., José Fuentes Lozano, Porfirio Hernández Larios, Vianey López Vargas, Fidencio Vargas, Liborio Vargas, Alfonso Vargas, Rafael Toral Rivera, Pedro Domínguez B., Israel Toral Ciriaco, Gerardo Pablo Martínez, Teodoro Sánchez Cortez, Cayetano Lozano F., Adrián Palafox Pérez, Javier Jiménez González, José Luis Jiménez González, Apolonio Zendejas H., Rosalino García Solís, Alberto Pérez Lugo, Manuel Ramírez Hernández, Juan A. Rojas, Ernesto Rodríguez A., Flavio Alarcón M., Carmelo Rafael S., Gregorio Fuentes y Rosalino Vargas, solamente Israel Toral Ciriaco aparece en la lista de los noventa y un ejidatarios con capacidad agraria individual a que se refiere el informe del ingeniero Felipe Caballero Alvarado, al que el Tribunal Agrario responsable otorga pleno valor probatorio.

En relación con el citado tercero perjudicado, este Tribunal Colegiado advierte que también aparece en el acta de posesión precaria de tierras del predio "La Soledad", levantada el nueve de julio de mil novecientos noventa y uno por el ingeniero Héctor René García Quiñones, delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en Jalapa Veracruz (fojas 31 a 37 del expediente agrario), en cumplimiento al dictamen positivo del Cuerpo Consultivo Agrario del día tres de ese mes y año; por lo que, desde esa fecha, Israel Toral Ciriaco resultó beneficiado con relación a la solicitud de ampliación de ejido del poblado "Javier Rojo Gómez" Municipio de Atzalan, Estado de Veracruz.

Por lo tanto, la determinación de la autoridad responsable de incluir a los treinta campesinos restantes (ahora tercero perjudicados) carece de sustento; motivo por el cual procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que tome en cuenta que en los resultados de los trabajos de investigación de capacidad agraria individual realizada el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve por el ingeniero Felipe Caballero Alvarado, a los que otorgó pleno valor probatorio, únicamente aparecen noventa y un campesinos beneficiados, dentro de los cuales no se encuentran los nombres de los terceros perjudicados (a excepción de Israel Toral Ciriaco) y dicte una nueva resolución, conforme a derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 a 80, 184, 190, 192, 217, 227 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Guadalupe de la Luz Ramírez, Antonio Toral Sánchez, Clemente Sánchez Gómez, Petra Juárez Cabrera, Manuel Roberto Aguilar, Luz Alicia Gómez Rodríguez, Gloria Lee Santiago, Guadalupe Romero Aguilar, María del Carmen Romero Aguilar, Petra Hernández González, Evangelina Vernet Maza, Eduardo Sánchez Oliva, José León Beltrán, Pedro Jiménez Hernández, Guadalupe Cabañas Hernández, Eduardo Guerra Ordóñes, Raúl Hernández Hernández, Sonia Chagoya Vázquez, Guillermo García Vázquez, Agustín Varela Gómez, Camerina Martínez González, Antonia Hernández Pérez, Orlando Méndez Hernández, Diego Dorantes Aguirre, Norberto Samperio González, José Luis González Pérez y María de los Ángeles Landa López, en contra del acto que reclama del Tribunal Superior Agrario, que se indica en el resultando primero y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Superior Agrario y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Amado Yáñez (presidente), María Antonieta Azuela de Ramírez y Arturo Iturbe Rivas (ponente), lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.