AMPARO DIRECTO 210/2005. PRIMO LÓPEZ ZAVALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 210/2005. PRIMO LÓPEZ ZAVALA.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Pericial

Al margen de esa razón, la admisión de la prueba de mérito fue correcta porque el instituto demandado la ofreció con todos los elementos necesarios para su desahogo, como son el objeto material de la misma, el lugar donde debía practicarse, los periodos que abarcaría, así como los documentos y objetos que debían ser examinados, de conformidad con el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que la propuso así:

"... el actuario dé fe de que efectivamente el actor cuenta con 175 semanas de cotización, reconocidas hasta el once de mayo de dos mil uno, fecha de su última baja; jamás volviendo a cotizar en el régimen obligatorio, semanas estas que no son susceptibles de tomarse en cuenta, ya que se encuentran en exceso fuera del periodo de conservación de derechos, la presente inspección deberá de comprender del periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete, hasta el once de mayo de dos mil uno, fecha de su última baja en el régimen obligatorio de mi representante ..." (foja 26).

Es infundado también este concepto de violación en el que alega, en esencia, el quejoso que la prueba de inspección carece de valor porque no se desahogó debidamente, ya que el fedatario sólo dio fe de los datos que aparecen en los sistemas magnéticos de microfilmación, sin mencionar cómo llegó a la conclusión de que sólo había ciento setenta y cinco semanas cotizadas; además de que el actuario no es un perito contable para hacer operaciones aritméticas.

No tiene razón el amparista, pues fue correcto que la Junta haya otorgado valor probatorio a la prueba de inspección, pues se desahogó de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 829.

Primo López Zavala señaló que tenía un mínimo de quinientas semanas cotizadas al régimen obligatorio. El demandado manifestó que el actor no contaba con el requisito del artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, por no reunir el mínimo de semanas requeridas, ya que sólo contaba con ciento setenta y cinco semanas reconocidas al once de mayo de dos mil uno, fecha de su última baja, ofreciendo la prueba de inspección. Dicha probanza se desahogó el cuatro de marzo de dos mil tres, en la cual el fedatario confirmó lo señalado por el Instituto Mexicano del Seguro Social. La Junta emitió un primer laudo donde le restó valor probatorio a dicha prueba. En contra de dicha determinación el actor promovió juicio de amparo en el cual se sobreseyó, dado que conjuntamente se resolvió en la misma sesión diverso juicio de garantías promovido por la parte demandada, en el cual se le concedió la protección solicitada para que la Junta otorgara valor probatorio a la prueba de inspección, así como a la hoja de certificación de derechos. En cumplimiento a dicha ejecutoria la autoridad laboral emitió el laudo que ahora constituye el acto reclamado, en el que se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, por estimar que el actor no reunía los requisitos del numeral 145 mencionado, pues sólo contaba el actor con ciento setenta y cinco semanas cotizadas.

Es infundado el argumento señalado con antelación respecto a la incorrecta valoración de la prueba de inspección, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social al ofrecer dicha probanza solicitó que un actuario adscrito a la Junta se constituyera en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Metropolitana Número 4 de dicho instituto y que teniendo a la vista los dispositivos magnéticos y electrónicos tomara en cuenta que efectivamente el actor Primo López Zavala sólo contaba con ciento setenta y cinco semanas de cotización reconocidas hasta el once de mayo de dos mil uno, fecha de su última baja, abarcando el periodo del uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete hasta el once de mayo de dos mil uno, como se corrobora de su ofrecimiento:

"... Inspección que deberá realizar un actuario adscrito a este tribunal en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Metropolitana Número 4 del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se localiza en la avenida Morones Prieto y Baja California, en la colonia Nuevo Repueblo en Monterrey, Nuevo León, y una vez constituido en dicho lugar y previo el análisis del expediente personal de afiliación-vigencia del actor Primo López Zavala, cédula de afiliación 03 57 38 0700-9, que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental y en dispositivos magnéticos y electrónicos, y en fichas de microfilmación, mismos que en términos del artículo 3o. del Reglamento de Afiliación de la vigente Ley del Seguro Social, conservan para todos los efectos legales el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio, el cual contiene las altas y bajas del actor, el actuario dé fe de que efectivamente el actor cuenta con 175 semanas de cotización reconocidas hasta el once de mayo de dos mil uno, fecha de su última baja; jamás volviendo a cotizar en el régimen obligatorio, semanas estas que no son susceptibles de tomarse en cuenta, ya que se encuentran en exceso fuera del periodo de conservación de derechos, la presente inspección deberá de comprender del periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete, hasta el once de mayo de dos mil uno, fecha de su última baja en el régimen obligatorio de mi representante, de donde se justificará que el actor no cubre el requisito del artículo 145-I de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, que establece como periodo de espera quinientas semanas de cotización, mucho menos los que establece el artículo 154 de la nueva Ley del Seguro Social, que establece como mínimo de semanas el de mil doscientas cincuenta de cotización, siendo obvio que el actor no cuenta con el mínimo de semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión que hoy demanda ..." (foja 26).

Asimismo, del desahogo de la prueba de inspección se advierte que el actuario desahogó dicha probanza basándose en el pedimento del oferente, pues al respecto señaló:

"En Monterrey, Nuevo León, siendo las once horas del día cuatro del mes de marzo de dos mil tres, el suscrito actuario adscrito a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, me constituí en el domicilio de vigencia de derechos de la Subdelegación Número 4 del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicado en Morones Prieto y Baja California, colonia Nuevo Repueblo, con el fin de practicar una diligencia de carácter laboral, relativa al expediente al rubro indicado, constituido en el citado domicilio encontré presente a Gloria Solano Vázquez, quien dijo ser jefa de oficina, y a quien le hice saber el objeto y motivo de mi visita, consistente en dar cumplimiento al acuerdo dictado por la Junta de mi adscripción, con el fin de desahogar la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada, manifestando la persona que me atiende que en ese acto sí pongo a disposición la documentación requerida para el desahogo de la probanza. En este acto el suscrito actuario doy fe y hago constar que sí me presentó la documentación requerida para el desahogo de la citada probanza y de los cuales se desprende lo siguiente: Que teniendo a la vista el sistema de pantalla en el número de afiliación 0357-38-0700-9, correspondiente a Primo López Zavala, quien tiene 0175 semanas reconocidas al once de mayo de dos mil uno, fecha de su última baja, comprendiendo el periodo dicha inspección del uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete al once de mayo de dos mil uno, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, firmando al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo y al calce el suscrito actuario ..." (foja 31).

Por tanto, contrario a lo que aduce el amparista, el actuario desahogó correctamente la inspección conforme a los datos solicitados por el oferente de la prueba, indicando el número total de semanas reconocidas, como se advirtió de la propia probanza transcrita anteriormente, la cual, concatenada con el certificado de derechos, justificó que el actor Primo López Zavala no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, en virtud de que se demostró que hasta el once de mayo de dos mil uno sólo cotizó ciento setenta y cinco semanas, y el precepto en cita dispone como mínimo de semanas cotizadas quinientas.

Sin que sea óbice a lo anterior el que el actuario no tenga la calidad de perito contable, toda vez que para asentar en el acta los datos señalados en el ofrecimiento de la prueba de inspección no se requiere que dicho fedatario deba hacer operaciones aritméticas para determinar el número de semanas cotizadas.

Es también infundado que a través de las diversas ejecutorias anexadas se corrobore que el actor acreditó tener derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada, en virtud de que la prueba de inspección tuvo eficacia plena.

Finalmente, este Tribunal Colegiado no puede atender a la solicitud del amparista en cuanto a suplirle la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque no se encuentran elementos favorables que deban destacarse, toda vez que de las constancias de autos no se advierten diferentes argumentos que le pudieran causar algún perjuicio.

En consecuencia, el certificado de derechos que aportó a juicio el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual por ser un documento expedido por la propia institución debe estimarse que goza de la presunción de legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, lo que no sucedió en la especie, porque no fue desvirtuada por el actor y, por tanto, tiene eficacia plena probatoria para acreditar los datos que en él se contienen, por ende, en este aspecto el laudo reclamado no infringe las garantías individuales invocadas por la amparista y, por tanto, procede negarle el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, 76, 77, 78, 158, 159 y 188 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Primo López Zavala, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, consistente en el laudo de dieciocho de enero de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral número 849/2002, promovido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese, con testimonio de la presente resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, integrado por los licenciados José Luis Torres Lagunas, Rodolfo R. Ríos Vázquez y Enrique Cerdán Lira, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.