AMPARO DIRECTO 210/2005. PRIMO LÓPEZ ZAVALA.
Fecha: 01-Ene-1917
Xvii Llevar A Cabo Los Actos Relacionados A
"...
"d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie."
Por tanto, si bien es cierto que en los mencionados dispositivos no se establece que le corresponda la facultad de firmar la hoja de certificación de derechos a la "jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos", sino a los directores o subdelegados de afiliación, ello no implica que no tenga entre sus funciones la de expedir dichos certificados, pues de acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 13/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es de carácter obligatorio de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, determinó que entre las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra la de certificar la vigencia de derechos, por lo que, en el caso, el certificado tiene valor probatorio para acreditar el evento, ya que se expidió en dicho departamento y se elaboró por un funcionario de dicho instituto, que en el presente caso fue la jefa de la Oficina de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdelegación 4 del Instituto Mexicano del Seguro Social, Gloria Lozano Vázquez. Además de esa razón, esta facultad se corrobora del organigrama estructural que se contiene bajo el apartado número 4 del Manual de Organización de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que la subdelegación cuenta, entre otros, con un Departamento de Afiliación y Vigencia, que a su vez se compone con una Oficina de Afiliación y otra de Vigencia, como a continuación se aprecia:
Asimismo, conforme al punto 5.2.2 que se contiene en el apartado número 5 del propio manual, a la Oficina de Vigencia de Derechos de dicho departamento, entre otras atribuciones, le corresponde la de certificar la vigencia de derechos para las prestaciones de dinero y en especie de los asegurados y sus beneficiarios, pues al efecto establece:
"5.2.2. Oficina de Vigencia de Derechos. Certificar la vigencia de derechos para las prestaciones en dinero y especie, de los asegurados y sus beneficiarios."
De ahí que sea válido concluir que los jefes de la Oficina de Vigencia de Derechos, de acuerdo con dicha norma, sí puedan dentro de sus atribuciones llevar a cabo la expedición de certificados que se emiten en cuanto a los movimientos afiliatorios, conforme a la organización interna y normativa de dicho instituto, ya que tal función se encuentra contenida en el Manual de Organización de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por ende, si la hoja de certificación de derechos de veinticinco de octubre de dos mil dos, que la Junta tomó en cuenta al decidir las acciones intentadas por el actor, ahora quejoso, contiene la firma de Gloria Solano Vázquez, jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Número Cuatro Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social, es inconcuso que tenía facultades para expedirla y, por ende, valor probatorio para acreditar la excepción del ahora tercero perjudicado, por cuanto a que el actor Primo López Zavala cuenta únicamente con ciento setenta y cinco semanas cotizadas hasta el tercer bimestre de dos mil uno, por consiguiente, no reunía los requisitos del artículo 145 de la abrogada Ley del Seguro Social.
Por tal motivo, el certificado que al respecto expidan los que tengan la jefatura del área de afiliación puede ser tomado en cuenta por la autoridad laboral como el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas en materia de afiliación, a efecto de establecer si el actor tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga.
Conforme a la organización interna y normativa del Instituto Mexicano del Seguro Social que se analizó en párrafos anteriores y dada la diversidad de funciones administrativas que debe solventar, es inconcuso que corresponde a las Jefaturas de las Oficinas de Vigencia de Derechos expedir las constancias correspondientes, dado que en dicho lugar se concentra la información necesaria para establecer el número de semanas cotizadas por cada asegurado, o bien, sus derechos reconocidos. Al respecto, este tribunal comparte, como apoyo a lo anterior, el criterio que ha establecido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, y que se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIV, del mes de agosto de dos mil uno, Novena Época, tesis IV.2o.T. J/32, visible en la página 1114, que dice:
"SEGURO SOCIAL. EL OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS RELATIVAS A VIGENCIA DE DERECHOS CORRESPONDE AL JEFE O ENCARGADO DE LA OFICINA DONDE SE CONCENTRA LA INFORMACIÓN RELATIVA DE LOS ASEGURADOS. De los artículos 15, 16, 17 y 18, inciso i), del Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que en dichas dependencias los servicios técnicos se realizan a través de diversas secciones, entre las que se encuentra la de ‘Afiliación-Vigencia de Derechos’ y que cada una de esas secciones tiene un encargado con diversas responsabilidades y funciones. Por tanto, la expedición de certificados de vigencia de derechos, conforme a la organización interna de dicho instituto y dada la diversidad de funciones administrativas que debe solventar, corresponde al encargado de la oficina o departamento donde se concentra la información necesaria para hacer constar los derechos reconocidos a los asegurados, por lo que si en la hoja de certificación de derechos que tomó en cuenta la Junta responsable aparece la leyenda ‘Jefatura de Servicios Técnicos, Departamento de Vigencia de Derechos’ y en la parte inferior se identifica a la suscriptora como jefe de la Oficina del CAO (Catálogo de Avisos Originales), es inconcuso que dicha funcionaria tiene a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes."
Entonces, la hoja de certificación de derechos sí constituye la prueba idónea para acreditar los extremos pretendidos por el demandado, por tratarse, como ya se mencionó, de un documento de control oficial que expide el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que le reste valor probatorio el que no esté firmado precisamente por el director o el delegado de la Dirección de Afiliación y Cobranza, pues también tiene validez la extendida por la jefa que dependa de esa área, por lo que fue correcto que la Junta le otorgara pleno valor probatorio.
Es infundado lo alegado respecto a que por existir criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, en cuanto a que la hoja de certificación de derechos firmada tan sólo por la jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos no tenga validez, pues con independencia de que ese tribunal se pronunció a favor de que esa oficina expida certificados de vigencia de derechos, de existir opinión contraria, dicho criterio no lo comparte este Tribunal Colegiado de Circuito, amén de que no sería obligatorio, pues sólo lo son aquellos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor del numeral 192 de la Ley de Amparo, que dice:
"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.
"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados."
Es infundado el segundo concepto de violación en el que se duele el quejoso, en síntesis, de que fue incorrecto que la Junta otorgara valor probatorio a la certificación de derechos aportada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, aun cuando fue objetada en cuanto a que violaba el principio de idoneidad de la prueba.
Es infundado porque, contrario a lo señalado por el amparista, fue correcto que la Junta le otorgara valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, por tratarse de un documento oficial de control e información elaborado por el propio Instituto Mexicano del Seguro Social utilizado para la determinación de los movimientos afiliatorios de cada asegurado, a efecto de establecer si tienen o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que dicho instituto otorga acorde con la Ley del Seguro Social y su reglamento en particular, por lo que sí constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, como lo ha interpretado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 39/2002, derivada de la contradicción de tesis 13/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el Tomo XV, del mes de mayo de dos mil dos, visible en la página 271, que dice:
"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."
Es infundado lo que aduce el quejoso en el propio concepto de violación en cuanto a que los documentos idóneos donde puede obtenerse el número de semanas cotizadas es a través de las cédulas de liquidación bimestrales que cada patrón está obligado a pagar al instituto demandado.
Es infundado el anterior argumento, dado que no puede coartarse el derecho de las partes de probar los extremos de los hechos de su acción o excepción para que los demuestren con determinada prueba, pues el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo permite que puedan ofrecer cualquier medio de convicción, siempre y cuando no sea contrario a la moral o al derecho.
Asimismo, es infundado lo alegado por el amparista en cuanto a que la aludida certificación carezca de valor porque en ella no se contengan los datos de identificación del actor y porque los que aparecen, según él, son incorrectos.
Tampoco tiene razón el quejoso, porque de la multirreferida certificación de derechos glosada en autos a foja 27 no se advierte que los datos que contenga sean incorrectos, o bien, que estén incompletos, pues de la misma se aprecia que contiene el nombre del derechohabiente, su número de registro, así como nombres y registros patronales, los movimientos afiliatorios en cada lugar que laboró, es decir, las altas y bajas, el grupo salarial de cotización, las semanas cotizadas, el total de éstas y la fecha de expedición; datos más que suficientes para el objeto legal con que se emite, como se aprecia de su texto:
Es infundado también lo alegado en cuanto a que existe prueba en contrario que desvirtúa la hoja de certificación de derechos, consistente en la instrumental pública de actuaciones, que alega en el caso la constituye precisamente la mencionada certificación, porque a su estimación no contiene todos los datos necesarios, insistiendo en que está incompleta.
Es infundado porque tal certificación sí contiene los requisitos idóneos y suficientes para considerarse como documento oficial de control e información para determinar las semanas de cotización, y en sí misma no se contraviene ni se anula, porque para ello es necesario que exista una diversa probanza que objetivamente la contravenga en su valor y no la propia certificación considerada como instrumental de actuaciones.
En efecto, el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo establece que esta última prueba es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio, y si de éstas no se advierte prueba alguna para invalidarla, es correcta la decisión de la Junta al establecer que no existe prueba en contrario que desvirtúe la citada documental. Así lo interpretó este Tribunal Colegiado en la tesis IV.3o.T.184 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XX, del mes de octubre de dos mil cuatro, Novena Época, visible en la página 2315, que a la letra dice:
" Si la prueba documental consistente en la hoja de certificación de derechos que expide la titular de la Oficina de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, cumple con los requisitos para considerarse como documento oficial de control e información para determinar las semanas de cotización, y dicha prueba tiene valor probatorio pleno para acreditar los datos que en él se contienen, salvo prueba en contrario, como así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, visible en la página 271 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, del mes de mayo de dos mil dos, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, no puede considerarse como prueba en contrario la misma documental ofrecida como una ‘instrumental de actuaciones’, porque el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo establece que la prueba instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio, y si de éstas no se advierte prueba alguna para invalidarla, es correcta la decisión de la Junta al haberle otorgado valor probatorio y establecer que no existió prueba en contrario que la desvirtuara."
Es inoperante e infundado el tercer concepto de violación en donde alega el amparista, en síntesis, que la Junta no debió darle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, porque al hacerlo la Junta violó lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a su consideración está permitiendo a una de las partes fabricar pruebas. Además, alega que la documental de referencia fue emitida por una persona que no es fedatario público.
Es inoperante porque dicho argumento no lo planteó ante la Junta en el juicio laboral y, por tanto, no puede ser materia de la litis constitucional, porque los alegatos no controvertidos en el juicio natural no pueden ser analizados en el juicio de garantías, ya que no es la vía de amparo la idónea para introducir cuestiones ajenas a la litis laboral, ya que el artículo 78 de la Ley de Amparo impone que el acto reclamado sea apreciado tal y como haya sido probado ante la autoridad, de suerte que si ante el tribunal de arbitraje no se planteó el reclamo citado, este Tribunal Colegiado de Circuito no puede ahora resolver sobre la legalidad o ilegalidad de un argumento inexistente, acorde con la tesis de jurisprudencia número 290, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, Tomo V, Materia del Trabajo, visible en la página 190, que es del tenor literal siguiente:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Es infundado porque la Ley del Seguro Social y el Reglamento de Organización Interna no obligan a que la persona que expide la certificación de derechos necesariamente tenga que ser un fedatario público, ya que en sí mismo el documento en cita es oficial por ser un medio de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado en el régimen de seguridad social, y es inexacto que se transgreda el numeral constitucional invocado, pues ninguno de sus supuestos alude a la valoración de la prueba en comento, ni tampoco tiene relación alguna lo en él estatuido respecto a la facultad de la jefa de Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social de expedir certificados de vigencia.
No es atinado tampoco que una de las partes esté fabricando pruebas, pues en el caso el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el carácter de organismo fiscal autónomo en relación con el cobro de las cuotas obrero-patronales, y eso no quiere decir que en la administración y control de ellas, relacionadas con el cobro, actúe parcialmente en su favor en los juicios en que sea parte; siendo este alegato basado en una mera apreciación subjetiva del inconforme.
Es infundado lo alegado en el cuarto concepto de violación en el que, en esencia, discute el amparista que la Junta indebidamente aplicó la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 13/2002 al valorar la hoja de certificación de derechos, estimando que tal criterio se refiere, precisamente, a las facultades que tienen el director de Afiliación y el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para certificar dicho documento, como lo establecen los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna de dicho instituto y no la jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Número Cuatro del Instituto Mexicano del Seguro Social; además, porque la extendió el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de institución aseguradora y no como organismo fiscal.
Es infundado el argumento anterior, porque fue correcto el proceder de la Junta al otorgarle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, atendiendo, al efecto, a la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 13/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que su observancia es obligatoria conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que impone la obligación de acatar la citada jurisprudencia, en la que se determinó que los certificados de derechos aportados como prueba por el Instituto Mexicano del Seguro Social tienen pleno valor probatorio para acreditar los datos relativos a las semanas de cotización, salvo prueba en contrario; de ahí que la determinación de la Junta fue correcta y ajustada a derecho.
Amén de que en tal criterio jurisprudencial se determina que entre las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza del instituto se encuentra la de certificar la vigencia de derechos, por lo que, en el caso, el certificado tiene valor probatorio para acreditar que el actor no contaba con el número de semanas requeridas para tener derecho a la pensión de cesantía reclamada, ya que contó con ciento setenta y cinco semanas, mientras que el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social exigía quinientas semanas y el 154 de la actual ley, requiere mil doscientas cincuenta semanas, ya que tal constancia se expidió en dicho departamento y se elaboró por un funcionario del Instituto Mexicano del Seguro Social, que en el presente caso fue la jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Cuatro Noreste de dicho instituto, Gloria Lozano Vázquez, pues como ya se mencionó anteriormente, de conformidad con los apartados 4 y 5 del manual de organización del Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha encargada tiene la facultad para expedir la aludida certificación. Entonces, esta constancia constituye la prueba idónea para acreditar los extremos pretendidos por el demandado, por tratarse de un documento de control e información oficial utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, que expide el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que le reste valor probatorio el que no esté firmado precisamente por el director o el delegado de la Dirección de Afiliación y Cobranza, pues también tiene validez la firma que estampe la jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos, por lo que fue correcto que la Junta le otorgara pleno valor probatorio con base en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 13/2002 que se invocó y se mencionó con antelación.
Asimismo, es infundado el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social actúe como parte aseguradora, no implica que deje de tener la calidad de organismo fiscal autónomo, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial número 2a./J. 39/2002, derivado de la contradicción de tesis 13/2002, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada anteriormente, tal certificación sí tiene trascendencia fiscal, de ahí que se corrobore la naturaleza del citado órgano asegurador, lo cual desvirtúa lo alegado por el ahora amparista.
Es infundado el quinto concepto de violación en el que el quejoso se duele que fue incorrecto que la Junta otorgara valor probatorio a la certificación de derechos aportada por el Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar las semanas de cotización, aun cuando del contenido de dicho documento no se aprecia que contenga los datos completos de identificación del actor, como son su nombre, fecha de nacimiento, estado civil y fecha de matrimonio.
Es infundado, porque el objeto de la hoja de certificación de derechos es la de acreditar las semanas de cotización que tiene el derechohabiente en el régimen de seguridad social, sin que sea necesario, además, la precisión del estado civil y fecha de matrimonio, pues estos datos se demuestran con las actas del registro civil correspondientes; máxime que de dicha hoja de certificación se advierte que sí contiene el nombre del asegurado y el número de afiliación, que bastan para que tal documento sea válido; de ahí que fue correcto que la Junta le otorgara eficacia plena, sin que ello transgreda las garantías del quejoso.
Es infundado el sexto concepto de violación en el que alega el amparista que la Junta debió desechar la prueba de inspección.
No tiene razón el quejoso, ya que la parte demandada ofreció esa prueba legalmente, pues al proponerla cumplió con los requisitos que establece el numeral 827 de la Ley Federal del Trabajo. Además, fue correctamente valorada, pues con ella se justificó que el actor no cuenta con el número requerido de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
"...