AMPARO DIRECTO 210/2005. PRIMO LÓPEZ ZAVALA.
Fecha: 01-Ene-1917
Octavo En Una Parte Son Infundados Los Conceptos De Violación Y Por Otra Inoperantes
Es infundado el primer concepto de violación en el que discute el amparista, en esencia, que la Junta indebidamente le otorgó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos que ofreció el Instituto Mexicano del Seguro Social, aun cuando ésta no se encuentra firmada por los funcionarios facultados para hacerlo, como son el director de afiliación y el delegado del mencionado instituto, los cuales señala el vigente Reglamento de Organización Interna del instituto demandado, ya que a su consideración dicha probanza, expedida el veinticinco de octubre de dos mil dos, sólo se firmó por la jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Cuatro de la institución demandada, transgrediendo con ello lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), de dicho ordenamiento, basando su argumento en un criterio que fue sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito.
Es infundado porque, contrario a lo señalado por el amparista, no le resta valor probatorio a la hoja de certificación de derechos el que haya sido firmada por la jefa de la Oficina de Afiliación y no por el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social o el director de dicho departamento.
Para considerarlo así, se tiene que Primo López Zavala demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pensión por cesantía en edad avanzada, manifestando que tenía un mínimo de quinientas semanas cotizadas, más de sesenta años y encontrarse privado de trabajos remunerados. El demandado al contestar la reclamación señaló que carecía el actor de acción y derecho por no reunir los requisitos del artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, por no contar con el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de seguridad social obligatorio, pues sólo tenía registradas ciento setenta y cinco semanas al once de mayo de dos mil uno, fecha de su última baja y por encontrarse fuera del periodo de conservación de derechos, ofreciendo como prueba la susodicha certificación de derechos. La Junta al emitir el laudo reclamado absolvió al demandado considerando que éste había acreditado que el asegurado no se encontraba dentro del periodo de conservación de derechos, basada en la valoración que hizo de tal certificación que allegó a juicio el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En efecto, es infundado lo argumentado en el concepto de mérito, pues los citados artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, anterior a las reformas, disponen: