A Petición Del Entonces Inculpado Se Realizaron Los Careos Constitucionales Entre
a) El amparista y el agente aprehensor ... del que resultó: el primero indicó al agente que dijera la verdad, que en realidad le encontró sólo un papel en la bolsa, ya que era adicto, pero no lo encontró en la venta; el policía replicó ya no tener nada que agregar a lo dicho; y,
b) El sentenciado y el agente captor ... en el cual: el procesado interrogó a su careado para saber si él lo vio que vendió la droga, a lo que el policía refirió que sólo vio que se le acercó una persona, pero que su compañero lo detuvo, y en la investigación salió que vendía droga; a lo cual el procesado preguntó, cómo fue que salió en esa investigación que vendía droga, el policía contestó que la persona con la que fue detenido lo señaló como la persona que le vendía la droga, ya que al subirlos a la unidad y preguntarle qué hacía el quejoso, contestó que la verdad le vendía droga, eso en el lugar de los hechos y en el vehículo.
Además, se vinculó a todo lo anterior la reseña e individual dactiloscópica correspondiente al sentenciado de que se trata; oficio sin número, signado por el encargado de la Subdirección de Control de Información de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, mediante el cual informó que no se encontró registro de ingresos anteriores a prisión del procesado; telegrama remitido por el jefe del Departamento de Registro de la Secretaría de Gobernación por medio del cual informó que el ahora quejoso no registró antecedentes penales.
Con base en el material probatorio reseñado, la responsable ordenadora llevó a cabo su labor intelectual de valoración del parte informativo, suscrito y ratificado por los elementos de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República ... los dos primeros, en cuanto que fueron los que intervinieron en forma directa en la detención del sentenciado, y los restantes, acudieron al lugar de los hechos a brindarles apoyo, testimoniales de cargo rendidas por los agentes captores, concediéndoles valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 289 de la legislación adjetiva de la materia y fuero, al apreciar legalmente que en autos no aparece constancia que evidenciara que fueran inhábiles; además, por su edad, capacidad e instrucción estimó que tenían el criterio necesario para juzgar el acto respecto del que declararon; asimismo, por su probidad e independencia de su posición actuaron con imparcialidad, que el hecho material del proceso era susceptible de conocerse por medio de los sentidos y los testigos lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, lo narraron en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, sin existir en autos prueba alguna de que hubieran sido obligados por fuerza o miedo ni impulsados por engaño, error o soborno, de modo que satisfacen los requisitos que prevé el precepto citado; lo que se considera correcto, porque si bien es cierto las declaraciones de testigos en materia penal quedan al prudente arbitrio del juzgador, también lo es que las razones expuestas para conferirles eficacia incriminatoria no se aprecia que se basen en criterios arbitrarios, sino atiende a las circunstancias que concurren en el caso concreto, acorde con lo que expusieron; lo que se justifica, porque es precisamente el testimonio el modo más adecuado para probar los acontecimientos humanos, como en la especie ocurre, la conducta ejecutada por el sentenciado con la que exteriorizó su intención de vender una "grapa" del narcótico asegurado, pues lo entregó y a cambio recibió cincuenta pesos en efectivo como el agente captor ... lo vio directamente, testimonio que fue sostenido en careo constitucional destacado con antelación, que no se encuentra aislado de modo que se considere testigo singular, sino que se adminicula con la propia declaración ministerial del ahora quejoso, en la que sustancialmente aceptó los hechos al manifestar que el día del evento delictivo se encontraba en la calle ... frente al número ... colonia ... donde vivía su tía ... momento en el que llegó un conocido acompañado de dos sujetos del sexo masculino, le dijo que si le vendía un papel con cocaína, entonces, uno de estos sujetos le proporcionó un billete de cincuenta pesos, contestándole que lo esperara, se dirigió a la casa de su tía a comprar la droga que le habían encargado, al regresar a entregarle el papel con cocaína al sujeto que le había dado el dinero le manifestó ser agente federal investigador, sacó su pistola y lo detuvo; además, se vinculó con lo dicho ministerialmente por ... en tanto que reconoció que en el domicilio indicado el impetrante de garantías le vendió una grapa de cocaína en la cantidad mencionada, y consumado dicho acto de comercio fueron detenidos por los agentes federales; asimismo, se constató la existencia del narcótico y del billete de cincuenta pesos, a través de la diligencia indagatoria en la que se dio fe de los mismos; y con la pericial oficial en materia de química se corroboró que la sustancia contenida en la grapa objeto de la venta, en efecto, se trataba de clorhidrato de cocaína, considerado estupefaciente por la Ley General de Salud; a los anteriores elementos de prueba se les otorgó la calidad de indicios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, que contienen las reglas de valoración de la prueba indiciaria o circunstancial en el proceso penal instruido al quejoso, que sustentó la determinación de su plena responsabilidad como autor del ilícito penal que se le imputó, para lo cual establece que los órganos encargados de investigar y sancionar en la materia deberán apreciar en conciencia el valor de los indicios, atendiendo a la naturaleza de los hechos que se pretenden probar y al enlace existente entre la verdad conocida y la que se busca, de manera que analizados los indicios en su conjunto fue correcto que se les diera el valor de una prueba plena, que como se vio, se construyó a partir de datos aislados que son justamente los indicios a partir de los cuales se realizó por parte de la responsable ordenadora la operación lógica-deductiva que condujo a la conclusión buscada; sin embargo, su aplicación en el presente asunto no es contraria al principio de legalidad invocado por el inconforme, pues lo cierto es que los preceptos citados disponen que el valor de esta prueba queda a la libre apreciación del juzgador, quien para darle eficacia convictiva, obviamente, analizó el material probatorio agregado a la causa y las relaciones existentes entre los hechos probados y la verdad buscada.
En esas condiciones, no fue únicamente el parte informativo rendido por los agentes captores lo que llevó a demostrar fehacientemente que el quejoso llevara a cabo el acto traslativo de dominio respecto de la "grapa" que contenía cocaína, sino con base en la relación de indicios que informan la causa; de ahí que las tesis citadas en apoyo de lo alegado no son aplicables para desvirtuar la construcción de la prueba indiciaria o circunstancial en los términos anotados.
El hecho de que no se le otorgara valor probatorio a su postura defensiva del acusado, emitida al rendir preparatoria y ampliación de su declaración, en la que se retracto de su inicial versión, encuentra explicación y sustento en que no se robusteció con las testimoniales de descargo que ofreció a cargo de ... toda vez que la responsable ordenadora estimó correctamente respecto de los atestados, que no satisfacen los presupuesto previstos en el artículo 289, fracciones II y IV, de la legislación de la materia y fuero, atento a que en sus contradicciones al informar sobre los hechos que supuestamente presenciaron, se reveló la pretensión de favorecer al acusado, incluso, se presumió su aleccionamiento, en razón de que se rindieron en forma extemporánea, es decir, un mes después de acaecidos los hechos y no ante el órgano investigador, pese a que ... asistió al entonces indiciado al declarar en la indagatoria. En ese mismo sentido, la responsable ordenadora determinó legalmente que tampoco encontró apoyo en la retractación de ... al ampliar su declaración, pues aunque ratificó su ministerial, varió su inicial versión, siendo que esta última resulta inverosímil y contradictoria, habida cuenta que no se probó con medio de prueba idóneo; y, al momento procesal en que se vertió, se desprende que se hizo con la intención de beneficiar al acusado; sin embargo, dicho testigo se contradijo al señalar que ya se les había acabado la droga que consumían, por ello fue a buscar más, para luego indicar que el papel que sacó ... de su bolsa al momento de su detención fue de color blanco; con mayor razón que al carearse con los agentes captores, éstos sostuvieron su versión, además, en las actas elaboradas con motivo de esas diligencias se hizo constar la actitud evasiva de dicho testigo, lo que condujo a presumir el aleccionamiento; por ende, no resulta veraz su segunda versión, por lo que en forma atinada se dio preponderancia a la primera versión, por guardar mayor cercanía con los acontecimientos, y sí se adminiculó con otros medios probatorios ya destacados, para acreditar los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del enjuiciado.
Es aplicable al tema precedente la jurisprudencia 276, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la página 201 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Tocante a la declaración ministerial de ... la ordenadora precisó que no la tomó en cuenta como dato incriminatorio, porque no se vinculaba con la conducta de venta ejecutada por el sentenciado, sino que su intervención fue previa a los hechos materia de la causa, y su afirmación en el sentido de que el ahora quejoso le había vendido droga en otras ocasiones, de ninguna manera la estimó idónea para acreditar el delito ni la plena responsabilidad del sentenciado, sólo creó una presunción en cuanto a que éste se dedicaba a la venta de narcóticos; a más de que si bien en ampliación de declaración no reconoció su versión ministerial y dijo no reconocer al procesado, de las diligencias de careos se desprende que sí se conocían, puesto que eran vecinos; de ahí que su deposado lo emitió para favorecer al acusado; en consecuencia, de considerarse como prueba, no le otorgaría eficacia de descargo.
Establecido lo anterior, en lo correspondiente al capítulo de la individualización de las sanciones, este órgano de control de legalidad advierte que el Tribunal Unitario responsable se ajustó a lo establecido por los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, ya que estos preceptos establecen el marco normativo que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del acusado para fincar el juicio de reproche respectivo, mismo que orienta el arbitrio judicial, esto es, la facultad concedida por la ley para apreciar y decidir la punibilidad en el asunto, que en tal medida implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena, siendo que en la especie estimó que el grado de culpabilidad del justiciable se ubicó en el mínimo, por ende, dicho grado no le causa violación de garantías, porque no podría considerársele un grado menor y, congruente con ello, por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de comercio (en su hipótesis de venta) del narcótico denominado clorhidrato de cocaína, previsto en el artículo 194, fracción I, en relación con el 193 y el 13, fracción II (los que los realicen por sí), todos del Código Penal Federal, le individualizó la pena de diez años de prisión y cien días multa, equivalentes a cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos, obtenidos de multiplicar los días multa por el salario mínimo vigente al momento de los hechos (catorce de enero de dos mil tres) que era de cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos; que es congruente con los márgenes de punibilidad mínimos previstos en el primero de los numerales precitados.
Tocante a la determinación de que la pena privativa de libertad la deberá compurgar en el lugar determinado por el titular del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, debiéndose computar a partir del día de su detención realizada en la fecha precitada, se considera legal, pues con ello se observa lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, y se da seguridad y certeza jurídicas al quejoso en cuanto a la forma y términos del cumplimiento de dicha sanción, acorde con lo previsto en el numeral 25 de la ley sustantiva de la materia y fuero.
No causa perjuicio la decisión del tribunal responsable en el sentido de que la sanción pecuniaria deberá enterarla a la Administración Fiscal Regional competente y en caso de no pagarla se hará efectiva por conducto de la oficina fiscal correspondiente a través del procedimiento respectivo, pues encuentra fundamento en lo dispuesto por los numerales 29 del Código Penal y 532 del Código de Procedimientos Penales, ambos ordenamientos federales.
No causa perjuicio al sentenciado el que se le absolviera de la reparación del daño, en atención a que la naturaleza del delito cometido es de resultado formal, en tanto que se sancionó la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, como lo prevé el artículo 193, párrafo segundo, de la ley sustantiva citada.
Igual suerte corre el pronunciamiento de la responsable ordenadora para negarle al acusado los beneficios de la sustitución de la pena y la condena condicional a que se contraen los numerales 70 y 90 del ordenamiento punitivo invocado, atento a que la pena de prisión impuesta excede el parámetro máximo que en su caso permitiría ejercer su arbitrio judicial al juzgador.
La suspensión de los derechos políticos del quejoso es correcta, ya que se fundamenta en lo establecido en los artículos 45, fracción I, del Código Penal Federal y 38 constitucional, que surtirá sus efectos como consecuencia de la pena y concluirá cuando se extinga ésta.
No causa perjuicio al sentenciado el que se confirmara la determinación consistente en su amonestación pública, en virtud de que encuentra fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 42 del Código Penal Federal y tiene como propósito prevenir su reincidencia.
Es correcto el decomiso del clorhidrato de cocaína, con peso neto de nueve miligramos, pues de conformidad con lo establecido por el dispositivo legal 40 del Código Penal Federal se trata del objeto del delito.
No causa perjuicio el que la responsable ordenadora se abstuviera de realizar pronunciamiento respecto al numerario asegurado, en virtud de que no le fue puesto a disposición por el Ministerio Público; asimismo, que no se le suspendieran sus derechos civiles.
Es legal el que se confirmara por parte del Tribunal Unitario el que se deje al sentenciado a disposición de la autoridad sanitaria para el tratamiento de la farmacodependencia que padecía, toda vez que así lo establece el numeral 199, párrafo segundo, de la ley sustantiva punitiva federal.
SEXTO.-Este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la vulneración a la garantía de legalidad prevista en el numeral 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en perjuicio del quejoso, en mérito a las siguientes consideraciones.
El Tribunal Unitario decidió eliminar la sustitución de la sanción pecuniaria impuesta al sentenciado por trabajo no remunerado a favor de la comunidad en caso de insolvencia probada, en virtud de no haber sido solicitado por el Ministerio Público de la Federación.
Dicho criterio de la autoridad responsable ordenadora es incorrecto, porque el trabajo en favor de la comunidad tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerado como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa, y cuando se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente, en tanto que cuando se imponga como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, siendo que el artículo 29 de la codificación penal en estudio faculta expresamente a la autoridad judicial a ejercer su arbitrio para resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino como sustituta de la multa que, en su caso, permitirá al sentenciado cumplir de esa forma la sanción pecuniaria en los términos ya concedidos por el a quo, tal y como lo orienta el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 84/2007, al resolver la contradicción de tesis 86/2006, el veintiocho de febrero del presente año, por lo que dado lo incipiente de su emisión se cita la jurisprudencia respectiva sin los datos de su publicación, cuyos texto y rubro son los siguientes:
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.-Del análisis armónico de los artículos 30, 36, 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. En el caso de que se imponga como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 39 de la codificación penal en estudio faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustitutiva de la multa. Por lo tanto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho, la sentencia en la que el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones la citada sustitución de la pena."
Bajo esas consideraciones, es incorrecto que la autoridad responsable haya estimado eliminar dicha sustitución decretada en la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la representación social no lo solicitó.
En las narradas consideraciones, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso ... por sí y habiéndose advertido deficiencia de la queja que suplir en su favor, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable ordenadora deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte nueva resolución, en la cual reitere las consideraciones en que se sustentó el acreditamiento del delito, la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, el capítulo de la individualización de la pena, considerándole el mismo grado de culpabilidad; las mismas penas; que la privativa de libertad la deberá compurgar en el lugar determinado por la autoridad ejecutiva, computándose a partir de su detención con motivo de los hechos materia del proceso penal de origen; la multa impuesta deberá enterarla al fisco federal; la suspensión de los derechos políticos del sentenciado por un término igual al de la pena de prisión que se le ha impuesto en el fallo reclamado, no así sus derechos civiles; decrete el decomiso de la droga asegurada; lo relativo a la absolución a la reparación del daño; someta al acusado al tratamiento de la farmacodependencia que padece; la negativa de la concesión de los beneficios contemplados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal; la abstención de pronunciamiento respecto del numerario asegurado, en virtud de no haber sido dejado a su disposición por el Ministerio Público; la orden de amonestar públicamente al quejoso para prevenir su reincidencia; y confirme la concesión de la sustitución de la multa por jornadas de trabajo a favor de la comunidad en caso de insolvencia parcial o total comprobada por parte del justiciable, en los términos concedidos por el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al no haberse reclamado por vicios propios, sino que la inconstitucionalidad alegada deriva de la que se atribuye al acto reclamado de la autoridad ordenadora.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 88, sustentada por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la página 70, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Para ilustrar a la autoridad responsable de la manera en que deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, se invoca el criterio jurisprudencial 2a./J. 40/2005, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible, según los datos obtenidos en su Red Jurídica Nacional, en la página 253, Tomo XXI, marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.-Si el amparo se otorga contra un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejarlo sin efecto y dictar otro que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si en el nuevo laudo la responsable únicamente decide aquellos puntos litigiosos pero nada resuelve sobre los definidos o intocados, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina la contienda, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo que adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 76 Bis, fracción II, 77 y 78 de la Ley de Amparo; y, 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-Para el único efecto precisado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y del Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Tribunal Unitario responsable; se le requiere para que informe el cumplimiento de esta ejecutoria, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Miguel Ángel Aguilar López (presidente), Olga Estrever Escamilla (ponente) y Fernando Andrés Ortiz Cruz.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 84/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 341.
