AMPARO DIRECTO 213/98. LUIS DEMETRIO YAMA SUASTE.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Estadios Procesales Que Se Desarrollaron En El Sumario Fueron Las Siguientes
1) El de averiguación previa que comenzó con el aviso de Luis Tamayo, asistente del hospital O’Horán de esta ciudad, por medio del cual comunicó el ingreso de Francisco Estrella Canul, quien fuese lesionado al ser golpeado, certificado de lesiones de Francisco Estrella Canul en el cual presentó pérdida parcial de la oreja derecha porción superior y herida corto contusa de cuatro centímetros en región parietal derecha, diligencia de nosocomio en la que el agente investigador del Ministerio Público se constituyó en el hospital de referencia a fin de levantar la fe de lesiones respectiva lo cual no le fue posible hacer en virtud de que el lesionado fue curado y retirado del lugar; con la comparecencia del lesionado ante el representante social en la que formuló denuncia en contra del hoy quejoso y se dio fe ministerial de las lesiones que presentaba; oficio de la Secretaría de Protección y Vialidad en el que remitió a la representación social el objeto del delito consistente en un pedazo de fierro de aproximadamente cuarenta y cinco centímetros de longitud, así como certificado médico y de lesiones del hoy quejoso Luis Demetrio Yama Suaste en los que se le encontró, al momento de la revisión, en estado normal y sin huellas de lesiones externas, respectivamente; con la declaración del detenido, con los antecedentes penales de Luis Demetrio Yama Suaste en los que aparece que con anterioridad a la causa que se estudia ya había sido procesado por el delito de lesiones, con el auto de cierre y terminando con el ejercicio de la acción penal y la consignación de los hechos al Juez de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado en turno.
2) El de preinstrucción que comenzó con el auto en que se ratificó la detención legal del inculpado hoy quejoso, con la declaración preparatoria en la que se contrae a lo mencionado en su declaración primigenia aclarando que actuó en defensa propia y señalando que en relación a lo que dice el denunciante con respecto al lugar en que se suscitaron los hechos era mentira porque sucedieron en el periférico y que anteriormente sí había tenido problemas con el denunciante porque éste ha apedreado a la esposa de aquél, que sí recibió lesiones por parte del denunciante porque éste le empujó la portezuela, y que el tubo con el que lesionó al denunciante pertenece al gato hidráulico de su automóvil y que las lesiones que sufrió fueron en el hombro y en el dedo de la mano izquierda, con el auto en que se concede la libertad provisional bajo caución, estadio que culminó con el auto de formal prisión dictado en contra del hoy quejoso por los delitos de lesiones, ataques peligrosos y portación de armas e instrumentos prohibidos.
3) El de instrucción, en el que se recibieron los testimonios de Lucero Isabel Cab Osorio y Emilio Eugenio Yama Cruz.
4) Emisión de la sentencia cuya constitucionalidad se estudia, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de lesiones y ataques peligrosos, absolviéndole por lo que hace al diverso delito de portación de armas e instrumentos prohibidos.
El artículo 356 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán establece los elementos del tipo penal del delito de lesiones, estableciendo: "Para los efectos de este código, bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano si esos efectos son producidos por una causa externa.".
El artículo 374, fracción II, del ordenamiento legal en cita establece los elementos del tipo del injusto de ataques peligrosos y señala lo siguiente: "Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del arma, instrumento u objetos empleados de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.".
De lo anterior se desprende que para que se constituya el delito de lesiones es menester que se haga patente un deterioro que produzca una alteración en la salud del pasivo, como también se advierte que para constituir el delito de ataques peligrosos, en el caso particular, es necesario que el ataque producido al pasivo, en razón del arma, instrumento u objeto empleados de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pudiere producir como resultado la muerte.
El quejoso medularmente esgrime que la sentencia sujeta a estudio es injusta porque en ningún momento se probaron los elementos del tipo de los delitos que se le imputan, además de que existen innumerables violaciones al procedimiento que sólo pueden ser subsanadas concediéndosele el amparo y protección de la Justicia Federal.
El Juez responsable tuvo por acreditados los elementos de los delitos aludidos y la probable responsabilidad del quejoso con las siguientes probanzas:
a) Constancia relativa al aviso telefónico de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual el asistente del Hospital O’Horán de esta ciudad, comunicó a la autoridad ministerial el ingreso del pasivo Francisco Estrella Canul, quien fuese lesionado al ser golpeado.
b) Oficio número 5239/WAPA/98, relativo al certificado de lesiones practicado al ciudadano Francisco Estrella Canul, por los médicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado en la que el pasivo presentó pérdida parcial de la oreja derecha porción superior, herida corto contusa de cuatro centímetros en región parietal derecha, lesiones que fueron catalogadas como de las que tardan en sanar menos de quince días con secuelas pendientes por calificar.
c) Denuncia y querella presentada en la misma fecha, ante el agente investigador del Ministerio Público en turno, por el ofendido Francisco Estrella Canul quien totalmente señaló que el día diez de abril de mil novecientos noventa y ocho como a las once horas, el declarante se encontraba discutiendo con el señor al que conoce como don Pedro Gorocica Herrera, quien tiene un lote de terreno cerca de su domicilio, y a quien le reclamaba que dicha persona tira basura dentro de su terreno, lo que molestó al señor Gorocica Herrera quien agarró un tubo y con éste agredió al declarante, y le dio varios golpes que pudo esquivar el ofendido hasta que se resbaló y al caer al piso Gorocica Herrera le dio con el tubo en la cabeza, lesionándolo, y fue trasladado hasta el Hospital O’Horán por una ambulancia de la Cruz Roja y el hoy quejoso fue detenido por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad y trasladado a la cárcel pública; en la misma diligencia se dio fe de las lesiones que presentaba el denunciante.
d) Oficio número 581/998 por medio del cual la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado remitió al inculpado Luis Demetrio Yama Suaste, a la autoridad ministerial, en calidad de detenido, así como un pedazo de fierro de aproximadamente cuarenta y cinco centímetros de largo.
e) Oficio número 7519 relativo al certificado de examen psicofisiológico practicado al hoy quejoso por el médico dependiente de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, en el que aparece que se le encontró en estado normal.
f) Oficios números 5248/AJCM.JFPP/98 relativos al examen psicofisiológico y al certificado de lesiones practicado en la persona del inculpado Luis Demetrio Yama Suaste, por los médicos forenses, dependientes de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quienes hicieron constar que se le encontró en estado normal y no presentó lesiones externas.
g) Diligencia de fe ministerial en la que la autoridad administrativa dio fe de tener a la vista el objeto asegurado al inculpado al momento de su detención, así como fotografía del tubo descrito en la fe ministerial.
h) Declaración ministerial de Luis Demetrio Yama Suaste (hoy quejoso) de fecha diez de abril del año próximo pasado en la que señaló: "Que siendo aproximadamente las once horas del diez de abril de mil novecientos noventa y nueve se encontraba en la casa de su hijo quien responde al nombre de Emilio Eugenio Yama Cruz, mismo que tiene su domicilio en la Hacienda San Pedro Nopal, a donde fue en busca de su pequeña nieta de ocho meses de edad, para llevarla hasta su predio a fin de que la viera su bisabuela, es decir la mamá de Yama Suaste, en virtud de que se encontraba en mal estado de salud, a lo que decidió el hijo del hoy quejoso acompañarlo y cuando se dirigían al domicilio del quejoso a bordo de un vehículo Volkswagen, tipo sedan, color negro y azul, modelo 1973, sobre el periférico carretera a Valladolid en sentido de oriente a poniente, poco antes de llegar al crucero de dicho periférico el quejoso observó que las luces del semáforo instalado en dicho crucero le marcaban luz ámbar de precaución por lo que disminuyó su velocidad, pero en ese momento una persona del sexo masculino se le atravesó lo que lo obligó a frenar de inmediato, percatándose que dicho sujeto se trataba del señor Francisco Estrella Canul, al que únicamente conoce de vista, ya que éste es vecino de su mencionado hijo, y en virtud de que dicho sujeto es muy conflictivo tanto el inculpado como su hijo y esposa han tenido diversos problemas con él en los últimos cinco años, es el caso que cuando se detuvo el quejoso, Estrella Canul lo empezó a agredir lanzándole varios puñetazos al rostro, y en virtud de que el declarante llevaba cargando en un brazo a su citada nieta no pudo defenderse, por lo que inmediatamente le pasó la bebé a su hijo quien viajaba en el asiento junto al conductor y fue cuando su agresor abrió la portezuela y la cerró nuevamente aporreándola en su contra, golpeándolo en un brazo, que posteriormente el hoy quejoso descendió del auto y le reclamó su proceder a Estrella Canul, quien lo ignoró y continuó golpeándolo con los puños al tiempo que le gritaba ‘ya me tienes harto, deja de hacerme brujería, desde hace años que me estás hechizando’, que en ese momento vio que su agresor fue en busca de una piedra, por lo que se acercó a su automóvil y sacó un tubo que le sirve de apoyo cuando utiliza su gato hidráulico con intención de asustar a su agresor, pero que a pesar de ello Estrella Canul continuó golpeándolo por lo que se vio en la necesidad de golpearlo con un tubo en varias partes del cuerpo y en la cabeza.".
i) Hoja de antecedentes penales de Luis Demetrio Yama Suaste remitida al agente investigador en turno, por la Dirección de Identificación y Servicios Periciales del Estado.
j) Declaración preparatoria en la que el inculpado Yama Suaste ratificó el contenido de su declaración ministerial aclarando que actuó en defensa propia.
k) Declaración de la testigo Lucero Isabel Cab Osorio en la que señaló: "Que en fecha exacta que no recuerda, pero en el mes de abril el día viernes santo como a eso de las once de la mañana se dirigía a comprar tortillas en compañía de su vecina de nombre María Emilia cuyos apellidos no sabe, cuando vio al denunciante a quien por el rumbo lo conocen por ‘El Loco’ se encontraba caminando sobre periférico y cuando esta persona vio que estaba viniendo el maestro refiriéndose al hoy quejoso Yama Suaste a bordo de su vehículo, el apodado ‘El Loco’ se metió en el camino del automóvil como para que lo atropellaran, a lo que el inculpado paró el carro para no atropellarlo y al detenerse de inmediato el denunciante se fue en contra del conductor del automóvil a quien le comenzó a lanzar de golpes, aclara la compareciente que el conductor del automóvil con una mano conducía mientras que con la otra llevaba a una bebé como de nueve meses y ante la agresión el inculpado le pasó la bebé a su hijo que venía a su lado y el denunciante abrió la portezuela del carro y se la aporreó al inculpado quien enojado empujó la puerta y golpeó al denunciante ‘pasándose a caer’ éste y ante esto, dicho denunciante tomó una piedra y el inculpado salió del coche tomando un fierro y el denunciante quiso tirar la piedra en contra del inculpado, pero éste de inmediato se le fue encima al denunciante y le golpeó el hombro derecho lo que evitó que lanzara la piedra cayendo al suelo el denunciante y en eso pasaba por el lugar un carro patrulla quienes al ver al hoy quejoso con el fierro en las manos lo detuvieron, pero no se lo llevaron hasta que llegó la ambulancia.".
l) Declaración en la misma fecha del testigo Emilio Eugenio Yama Cruz en la que manifestó: "Que en un día viernes santo en fecha exacta que no recuerda, como a las once de la mañana se dirigía a buscar a su sobrina en la casa de su padre, ubicada en la colonia Polígono San Pedro, a bordo de su automóvil de la marca Volkswagen, que conducía su papá y que él iba como pasajero en el asiento delantero derecho y que estaban regresando de ese lugar y a la altura de la glorieta del periférico el hoy denunciante estaba esperando a que cruzaran pues estaba parado en medio de la carretera para impedir el paso ante esto el inculpado se detuvo, aclarando que mientras conducía con una mano, con la otra tenía abrazada a su sobrina y que cuando se detuvo el inculpado el denunciante se le acercó y le reclamó el porqué estaba echando basura y hechizos en su terreno que esto lo estaba reclamando enojado y agrediendo al inculpado con golpes, ante esto el inculpado le pasó a la niña, empujó la puerta del carro que se encontraba deteniendo el denunciante para evitar que el inculpado se bajara, pero éste empujó la puerta lo que ocasionó que el denunciante se cayera y al tomar una piedra y ver el inculpado que se había armado de una piedra tomó un fierro debajo de su asiento, el cual le sirve a su gato hidráulico y al querer el denunciante lanzar la piedra, de inmediato el inculpado se le fue encima con el fierro para defenderse, le dio en el hombro derecho y, al intentar tirar dicha piedra el denunciante, el inculpado se la arrebató, aclara que la piedra se le cayó al denunciante cuando recibió el golpe con el tubo cayéndose el denunciante al suelo y de ahí llegaron los policías y de inmediato detuvieron al inculpado y lo metieron al carro patrulla.".
De lo anterior se concluye que en efecto, aproximadamente a las once horas del día diez de abril de mil novecientos noventa y ocho sobre el periférico carretera a Valladolid en sentido de oriente a poniente poco antes de llegar al crucero de dicho periférico, el impetrante de garantías golpeó a Francisco Estrella Canul con un tubo en varias partes del cuerpo y en la cabeza, mientras éste se encontraba en el suelo, ocasionándole pérdida parcial de la oreja derecha porción superior y herida corto contusa de cuatro centímetros en región parietal derecha.
Como bien lo estimó la Juez responsable, los elementos del tipo penal de los injustos de lesiones y ataques peligrosos se encuentran debidamente acreditados con las probanzas que obran en el sumario.
Efectivamente, la Juez natural tuvo por acreditados los elementos del tipo penal de los delitos de marras principalmente con la fe de lesiones en la que el pasivo Francisco Estrella Canul presentó pérdida parcial de la oreja derecha porción superior y herida corto contusa de cuatro centímetros en región parietal derecha, con la denuncia del ofendido Estrella Canul en la que señaló que el inculpado lo agredió al golpearlo con un tubo, declaración ministerial del hoy quejoso Luis Demetrio Yama Suaste y declaración de los testigos de descargo Lucero Isabel Cab Osorio y Emilio Eugenio Yama Cruz, sin soslayar que la versión del ofendido difiere con la del hoy quejoso en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, sin embargo, en su declaración ministerial ratificada en preparatoria el impetrante de garantías aceptó haber golpeado al quejoso con un tubo que tomó de la parte inferior de su asiento, en varias partes del cuerpo y en la cabeza, declaración que concuerda con la de los testigos quienes fueron coincidentes en señalar que mientras el denunciante Estrella Canul se encontraba en el piso y tomó una piedra, el hoy quejoso sacó de la parte inferior de su asiento el tubo con el que golpeó al denunciante, actuando así en contra de las exigencias de la norma, estando obligado a conducirse en consonancia con la misma.
En este punto de la resolución, es conveniente analizar si, en el caso concreto, la conducta del quejoso se encontraba bajo el amparo de la excluyente de responsabilidad conocida como legítima defensa, prevista por la fracción II del artículo 22 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán.
Por legítima defensa se entiende el rechazo por medios naturales de una agresión antijurídica, actual o inminente y no provocada, contra bienes jurídicos del propio defensor o de un tercero.
De las constancias señaladas con antelación se advierte que el hoy quejoso sí se encontraba ante una agresión actual toda vez que el denunciante, deliberadamente, se le interpuso en su camino y empezó a lanzarle golpes por la ventana de su coche mientras el quejoso sostenía a su nieta, circunstancias que, sin lugar a duda constituyó una agresión ilegítima que puso en peligro un bien jurídico del quejoso como lo es la integridad física suya y de su nieta, sin embargo, esa agresión se vio interrumpida al momento en que el quejoso aventó con la puerta del coche a Estrella Canul y éste cayó al suelo, momento en que el quejoso, en lugar de avanzar con su coche y retirarse del lugar aprovechando que su agresor se encontraba en el suelo, prefirió salir del vehículo y golpearlo con un tubo que tenía debajo de su asiento, colocándose así en un plano de ilicitud penal, lo que jurídicamente descarta la causa de exclusión de incriminación a la que se contrae la fracción II del artículo 22 del Código de Defensa Social de la entidad federativa en cita.
Por lo que respecta a las supuestas violaciones al procedimiento de que se duele el quejoso (sin mencionar en qué consisten), contrario a su estimación, este cuerpo colegiado advierte que no existen tales y que, aunque no se celebraron los careos constitucionales entre el hoy quejoso Luis Demetrio Yama Suaste y el denunciante Francisco Estrella Canul en virtud de que el secretario de Protección y Vialidad de esta entidad federativa no pudo hacer comparecer al pasivo, no por ello se actualiza la violación procesal prevista por la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues, tanto la declaración del denunciante Francisco Estrella Canul como del hoy quejoso Luis Demetrio Yama Suaste coinciden en señalar que el momento en que éste agredió a aquél, fue cuando se encontraba en el piso, por lo que la falta de dichos careos no trasciende al resultado del fallo amén que, aunque se arribe a la conclusión de que las cosas sucedieron como las narró el quejoso, deviene inconcuso que agredió al ofendido.
Ahora bien, en lo tocante a la individualización de la pena, de la sentencia sujeta a estudio se advierte que para su imposición se atendió a las circunstancias particulares del quejoso, básicamente: que es una persona adulta, ya que contaba con cincuenta y dos años de edad, que es profesor, que gana aproximadamente la cantidad de cuatro mil pesos al mes, y dependen económicamente de él cinco personas, que de su hoja de antecedentes se aprecia que ha estado involucrado en asuntos que atentan contra la corporeidad física de las personas; para fijarse así un grado de culpabilidad superior al mínimo, que a fin de cuentas derivó en dos meses de prisión y cinco días multa por el delito de ataques peligrosos, previsto en la fracción II del artículo 374 del Código de Defensa Social de esta entidad federativa y la cual aumentó en un mes más de prisión por la comisión del delito de lesiones previsto en el artículo 357 fracción I, todos ellos del Código de Defensa Social en cita, toda vez que en el presente caso las lesiones que presentó el pasivo Francisco Estrella Canul son de las que tardan menos de quince días en sanar, por lo que se estima justa la sanción corporal impuesta al quejoso atendiendo a que la sanción prevista para el delito de lesiones, en el caso concreto, es de ocho días a cuatro meses de prisión y por el diverso delito de ataques peligrosos la sanción corporal es de hasta dos años de prisión y multa de dos a veinte días de salario, resultando igualmente justa y equitativa la sanción pecuniaria impuesta al hoy quejoso consistente en cinco días de multa.
No obstante lo anterior, supliendo la deficiencia de la queja, se advierte que la Juez responsable realizó la sustitución de la multa impuesta al quejoso por dos días más de reclusión, lo que no resulta apegado a derecho.