AMPARO DIRECTO 22/95. HECTOR MANUEL SANDOVAL URIARTE Y COAGRAVIADOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Carecen en una parte de sustento legal los conceptos de violación que se hicieron valer, y en otra, resultan esencialmente fundados.
Por razón de técnica jurídica procede examinar en principio las presuntas violaciones procesales que según el quejoso se cometieron en su perjuicio, concernientes a que no se le dio oportunidad legal de formular alegatos en la primera y en la segunda instancias del juicio natural.
No asiste la razón al gestionante del amparo, toda vez que como se evidencia de la actuación glosada en la foja 176 del juicio de origen, mediante proveído de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro el juez del conocimiento ordenó que se pusieran los autos a la vista de las partes por el término de seis días para cada una de ellas, primero a la actora y después al demandado, a fin de que formularan los alegatos que a sus intereses convinieran, según lo previene el artículo 417 en su primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, de tal manera que la institución de crédito actora expresó los que creyó convenientes, no así dicho quejoso, por lo que su omisión al efecto sólo es reprochable a él mismo.
De similar forma, el acuerdo mediante el cual en la segunda instancia la Sala responsable citó a los contendientes a la audiencia de alegatos a que se refiere el artículo 707 del invocado código procesal, fue notificado formal y legalmente al ahora solicitante de tutela constitucional, por lista de acuerdos publicada con fecha ocho de septiembre del propio año de mil novecientos noventa y cuatro, en términos de lo previsto por el diverso numeral 115 del mismo ordenamiento, según puede constatarse de la constancia que obra en la foja 16 del toca de apelación, sin que haya comparecido a hacer valer ese derecho, y así, obviamente por su desinterés procesal no los formuló.
De consiguiente, al inexistir las violaciones adjetivas argumentadas por el amparista, es pertinente acometer ahora el examen de los conceptos de violación expuestos, aunque sólo en el aspecto en que técnica y procesalmente resulte procedente.
Al efecto es de señalar inicialmente que durante el término probatorio del juicio civil de origen, entre otras, la parte actora ofreció la documental suscrita por el jefe del Departamento de Registro y Control de Vehículos y Conductores de la Dirección de Tránsito del Estado de Sinaloa, en la que se hizo constar que en los archivos generales de esa dependencia no se encontraba registrada ninguna unidad motriz a nombre del ahora quejoso Héctor Manuel Sandoval Uriarte (foja 141 del expediente de primera instancia).
En la sentencia de primera instancia se estimó que tal documental pública tenía valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 320 y 326 del Código de Procedimientos Civiles, así como otras aportadas, no obstante la objeción formulada al efecto por el ahí demandado, debido a que resultaba inexacto que la parte actora hubiera estado obligada a acompañarlas a su escrito inicial, dado que, se afirmó, no constituían documentos en los que hubiera fundado su derecho, aunándose a ello que las reglas legales del procedimiento ordinario civil contemplan un término fatal de diez días para que las partes ofrecieran sus respectivas pruebas, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 288 del invocado ordenamiento (foja 188 vuelta del juicio de origen).
A fin de controvertir tales razonamientos del juez instructor, el ahora quejoso manifestó a modo de agravios ante el tribunal ad quem lo siguiente: "...El documento registral que señala el juez natural y exhibido por la actora, fue objetado por el suscrito, así como consta en autos, por tratarse de un documento que la actora debió de haber exhibido con demanda, por ser éste fundatorio de la acción pretendida, por tratarse de pruebas documentales que la parte accionante pretende hacer valer para demostrar la insolvencia del suscrito, siendo incorrecto lo afirmado por el juez a quo en el sentido de que tal documento no constituye fundamento de la acción y que puede ofrecerse en la fase probatoria del juicio ordinario..." (foja 8 del expediente de apelación).
Respecto de tales inconformidades la Sala responsable precisó que era cierto lo argumentado por el recurrente en el sentido de que ese informe rendido por el director de Tránsito del Estado había sido objetado en el juicio, por la precisa razón de que no se acompañó al escrito de demanda, sino que se ofreció con posterioridad.
Luego hizo resaltar la ad quem que el juez instructor había resuelto lo conducente en el aspecto apuntado, en tanto que el recurrente sólo había manifestado sobre tal particular que era incorrecta la apreciación del a quo en lo relativo a que la predicha constancia no constituía la base de la acción y que bien podía aportarse, como se hizo, en la fase probatoria. Sin embargo, agregó que el citado inconforme no había expuesto los motivos o razones que la llevaran a concluir de otra forma, e invocó como apoyo de esa determinación la jurisprudencia cuyo rubro es: "AGRAVIOS INSUFICIENTES" (fojas 22 vuelta y 23 del expediente de segunda instancia).
Por su parte, en el concepto relativo, el quejoso señaló que la autoridad responsable de mérito contradecía sus propias apreciaciones, toda vez que para arribar a la conclusión de que el propio demandado había caído en estado de insolvencia, sólo señaló que no tenía bienes registrados en la aludida dependencia pública ni se le conocían otros, pero que en un diverso orden procesal, reconoció que era exacta la objeción formulada en contra del informe rendido por el pluricitado jefe del Departamento de Tránsito, precisamente porque no se había acompañado a la demanda, sino que se llevó al juicio con posterioridad.
Continuó argumentándose por el inconforme que era falso que no hubiese impugnado en la segunda instancia las razones que el juez instructor tuvo en cuenta para desestimar la indicada objeción, toda vez que, contrario a ello, en su escrito de expresión de agravios había sido muy claro al señalar los motivos y razones por los que concluyó que la apreciación de dicho juzgador había sido incorrecta en cuanto determinó que la prealudida constancia no constituía la base de la acción, y que por ello pudo aportarse en el período probatorio.
Agregó que para este último efecto expuso ante la responsable que la susodicha constancia necesariamente constituía un documento fundatorio de la acción deducida en el juicio natural, y que por esa circunstancia debió anexarse junto con el escrito inicial de demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta entidad federativa, en tanto que la escritura pública de donación no era, por sí misma, la única prueba idónea para evidenciar el derecho de la actora, el cual se traducía en demostrar el estado de insolvencia del demandado; de manera que, si el repetido informe se había exhibido al juicio con posterioridad a la presentación de la demanda, resultaba claro que no se le debió otorgar el alcance y valor probatorio asignado por la autoridad del primer conocimiento y lo cual confirmó la Sala responsable. Así, concluyó que en la especie no tenía aplicación la jurisprudencia del rubro: "AGRAVIOS INSUFICIENTES", puesto que los motivos de inconformidad que había hecho valer sobre el tema examinado eran legalmente suficientes para revocar la sentencia recurrida (fojas 11 y 12 del juicio de garantías).