AMPARO DIRECTO 22/95. HECTOR MANUEL SANDOVAL URIARTE Y COAGRAVIADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22/95. HECTOR MANUEL SANDOVAL URIARTE Y COAGRAVIADOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundadas Las Reseñadas Inconformidades

Es de explorado y reconocido derecho que el único efecto que produce la circunstancia de que el demandado en el juicio de origen oponga la aludida excepción de falta de acción y derecho del actor, sin duda es el de revertir a éste la carga probatoria atinente a la procedencia de la correspondiente acción. Por tanto, en este caso jurídicamente resulta incuestionable que la previa declaración de encontrarse el deudor sujeto a concurso necesario, de ningún modo constituiría un elemento configurativo de la acción pauliana ejercitada, según se evidencia de una recta exégesis de lo prevenido por los artículos 2045 y 2048 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.

De consiguiente, atentos a que en mérito de lo expuesto resulta inconcuso que el tribunal responsable omitió examinar el agravio que se hizo valer para poner de manifiesto la supuesta falta de legalidad en que incurrió el juez del conocimiento al desestimar la objeción planteada en relación con la referida documental pública que se aportó en la fase probatoria del juicio natural, no obstante que fue objetada y que fueron formulados realmente, en lo substancial, motivos de inconformidad a fin de controvertir las relativas consideraciones, y de similar forma, por haberse omitido contestar lo pertinente respecto a lo alegado en torno a que la respectiva deuda se encontraba garantizada por haberse embargado cierto bien en un diverso juicio; ante todo ello es incontrovertible que en la resolución reclamada se transgredieron en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República, motivos por los que se impone conceder el amparo solicitado, pero única y exclusivamente para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicha sentencia reclamada, y hecho, dicte una nueva en la que estudie los agravios relacionados antecesoriamente, y con plenitud de jurisdicción resuelva en su integridad el problema sometido a su consideración, conforme a derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 158 y 184 de la Ley de Amparo; 41, fracción V y 144, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a HECTOR MANUEL SANDOVAL URIARTE, PATRICIA DEL SOCORRO MARTINEZ RODRIGUEZ, HECTOR MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, HECTOR IVAN SANDOVAL MARTINEZ y KAREN PATRICIA SANDOVAL MARTINEZ, respecto del acto indicado en el resultando primero y que reclamaron a través de su representante común de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia oficial en Culiacán, consistente en la sentencia pronunciada en el toca número 1741/94, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la inteligencia de que el amparo concédese única y exclusivamente para los efectos jurídicos precisados en la parte última del considerando quinto de la presente sentencia constitucional, atento a lo ahí razonado.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal estatal de su procedencia. En su oportunidad archívese el toca, previas las anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno respectivo.

Así y por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito: Abraham S. Marcos Valdés, Virgilio Adolfo Solorio Campos y Carlos Arturo Lazalde Montoya, siendo ponente el segundo de los mencionados.